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Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. (27/08/98) El título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, norma que, asimismo, estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante residencia en los centros sanitarios. Se iniciaba así, en España, una formación específica para los Médicos de Familia que, posteriormente y a través de la Directiva 86/457/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, fue implantada con carácter general en todos los Estados miembros de la actual Unión Europea. Aunque el citado Real Decreto establecía las normas transitorias para el acceso al título de la nueva especialidad por parte de los profesionales que ejercían con anterioridad a su creación, medidas transitorias complementadas por los Reales Decretos 683/1981 de 6 de marzo, y 264/1989, de 10 de febrero estas medidas se revelaron insuficientes a partir del 1 de enero de 1995, fecha en la que, conforme a lo previsto en la Directiva 93/16/CEE, entró en vigor el requisito de ostentar el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o la certificación a que se refiere el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, para desempeñar plazas de Médico de Familia, denominación que adopta la Medicina General con este Real Decreto, en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud. Esta
situación motivó la adopción del Real Decreto 931/1995,
de 9 de junio, relativo al acceso a la formación como Especialistas
en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina posteriores
al 1 de enero de 1995. Las medidas entonces adoptadas se amplían
ahora en relación con los profesionales que superaron los estudios
conducentes al título oficial de Licenciado en Medicina con anterioridad
a dicha fecha y que ejercen como Médicos de Familia, ampliación
que se efectúa de acuerdo con las líneas generales aprobadas
por el Congreso de los Diputados, en su Proposición no de Ley de
7 de octubre de 1997, y por el Senado, en su Moción de 8 de abril
de 1997. Dicho Acuerdo contempla también otros dos aspectos. El primero de ellos es la denominación común de Médico de Familia para los profesionales que ejercen con este perfil. El segundo, busca una valoración equilibrada, en todas las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia, entre los méritos relativos a la experiencia profesional y a la formación postgraduada como especialista por el sistema de residencia. A efectos de tal valoración, el citado Acuerdo del Consejo Interterritonal del Sistema Nacional de Salud hace equivalentes la puntuación otorgada al período completo de formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria con la asignada a entre seis y ocho años de servicios prestados como Médico de Familia contemplándose también la realización de convocatorias periódicas para el acceso a las plazas del Sistema Nacional de Salud. Para la articulación de todo ello ha sido tramitado este Real Decreto, que cuenta con informes favorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Han sido oídos los colegios, asociaciones y sociedades interesados, así como las organizaciones sindicales En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas de, acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998, Artículo 1. Requisitos de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes del 1 de enero de 1995 o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha, podrán acceder al título español de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el procedimiento excepcional que se regula en los artículos 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos: 1.
Completar, antes del día 1 de enero del año 2008, un total
de cinco años de ejercicio profesional efectivo como Médico
de Familia, desarrollado en plazas de centros o servicios, propios, integrados
o concertados, del Sistema Nacional de Salud. 2. Poseer una formación complementaria, antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, de un mínimo de trescientas horas, cuyos contenidos deberán contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil profesional del Médico de Familia. La Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, tras consulta con las sociedades científicas de atención Primaria, oído el Consejo General de Colegios de Médicos y previo informe favorable de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura, aprobará el índice de materias, ámbitos y proporción de áreas que debe abarcar tal formación continuada y complementaria, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Artículo 2. Solicitudes de expedición del título. 1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura. 2. La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.
A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el artículo anterior, la solicitud se acompañará
de la siguiente documentación: 4. Los documentos a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior deberán presentarse en copia compulsada, expedida por el fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes previa presentación en este último supuesto del documento original. El resto de la documentación podrá presentarse en original o copia compulsada expedida en la forma antes indicada. 5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto. 6.
Una Comisión Mixta compuesta por funcionarios de la Subsecretaría
de Sanidad y Consumo y por funcionarios de la Dirección General
de Enseñanza Superior e Investigación Científica
analizará las solicitudes presentadas. 7.
A propuesta de la Comisión Mixta, y cuando el interesado reúna
todos los requisitos previstos en el artículo anterior, la Dirección
General de Enseñanza Superior e Investigación Científica
dictará resolución, que se notificará al interesado
y se comunicará a la Consejería de Sanidad o Salud de la
Comunidad Autónoma donde éste desarrolle su ejercicio profesional
o, en su defecto, en la que tenga su domicilio, y a la Comisión
Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, declarando
la admisión del interesado a la prueba objetiva a la que se refiere
el artículo siguiente. 8. Las resoluciones a que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse en el plazo máximo de seis meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación y Cultura. Cuando transcurra dicho plazo sin que hubiera sido dictada resolución, se podrá entender, desestimada la solicitud a los efectos de la interposición del recurso que proceda. Artículo 3. Prueba objetiva. 1.
La prueba objetiva, dirigida a evaluar la competencia profesional del
interesado, será organizada y gestionada por la Consejería
de Sanidad o Salud de la Comunidad Autónoma en la que el interesado
desarrolle su ejercicio profesional o, en su defecto, en la que tenga
su domicilio. En aquellas Comunidades Autónomas que no tengan
transferida la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad
social, el INSALUD colaborará con los servicios autonómicos
en el desarrollo y gestión de las pruebas. 2.
Las características comunes de las pruebas serán establecidas,
para todo el territorio nacional, por la Secretaría de Estado de
Universidades, Investigación y Desarrollo a propuesta de la Comisión
Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, previo
informe de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y dentro de los
siguientes principios generales: 3.
Un Comité Coordinador, compuesto por los 17 Coordinadores Autonómicos
y por dos miembros de la Comisión Nacional de la Especialidad,
designados por ésta, determinará los criterios generales
de la metodología evaluativa y establecerá el diseño
general de las pruebas y de sus contenidos en las convocatorias que se
realicen cada año. 4. Corresponderá a los Comités Técnicos la realización material de la prueba y la propuesta de su evaluación. Para el desarrollo de esas funciones, los Comités Técnicos se atendrán a las instrucciones que establezca, dentro de los criterios generales a que con anterioridad se ha hecho referencia, el Comité Coordinador. 5. Cuando la propuesta de evaluación sea la de «no apto» se remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que la trasladará, junto con el informe que en su caso, considere procedente a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo. Dicha Subsecretaría remitirá la propuesta a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, acompañada, en su caso, del indicado informe y del que dicho órgano pueda emitir. 6.
Cuando la propuesta de evaluación sea la de «no apto»
el interesado podrá someterse a una segunda prueba, que se realizará
en la siguiente convocatoria de la misma y versará exclusivamente
sobre los módulos no superados en la primera. 8. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a través de su Comisión Permanente de Formación y Ordenación de las Profesiones Sanitarias conocerá, y en su caso, coordinará las actuaciones de las Comunidades Autónomas en lo relativo a la organización y gestión de las pruebas objetivas previstas en este artículo, especialmente en lo relativo a los períodos de su celebración. Artículo 4. Requisitos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. 1. Las plazas de este ámbito profesional de la atención primaria de salud, bien correspondan a Equipos de Atención Primaria bien se encuentren integradas en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios locales o en servicios de urgencia, pasarán a tener la denominación común de plazas de Medicina de Familia. 2.
Para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en centros o
servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de
Salud será requisito imprescindible poseer el título de
Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación
prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio,
indistintamente, sin que en ningún caso puedan establecerse preferencias
derivadas del cumplimiento de uno u otro requisito.
3. En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia no se valorará la mera posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de la valoración del periodo de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años Disposición adicional primera. Servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas y de Instituciones Penitenciarias. 1. Serán computables, a efectos de lo previsto en el artículo 1.1 de este Real Decreto, los servicios prestados en el ámbito de la Medicina de Familia dentro de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Penitenciarias, a cuyos efectos las certificaciones de servicios prestados serán expedidas por los organismos competentes. 2.
El requisito de ostentar la titulación de Médico Especialista
en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista
en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, será
exigible para el acceso Disposición adicional segunda. Títulos expedidos por los Estados de la Unión Europea. 1. El sistema de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria previsto en este Real Decreto será también aplicable a los españoles y nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea que hubieran obtenido el reconocimiento u homologación en España de un título extranjero de Licenciado en Medicina con anterioridad al primero de enero de 1995, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 1. 2.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2 de este Real
Decreto, y previo el cumplimiento de los requisitos que en cada caso sean
exigibles, podrán también desarrollar las funciones de Médico
de Familia y acceder a las plazas de Medicina de Familia en el Sistema
Nacional de Salud y en los servicios sanitarios a que se refiere la disposición
adicional primera, quienes ostenten alguno de los títulos, certificados
o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva
93/16/CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación
96/C 393/04, de la Comisión Europea, o sean titulares de las certificaciones
previstas en el artículo 36.4 de dicha Directiva. En cualquier
caso, dichos títulos, diplomas o certificados deberán ser
previamente reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura.
Disposición adicional tercera. Modificaciones del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio. Se
modifica el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre el ejercicio de
las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional
de Salud, en la siguiente forma: Disposición adicional cuarta. Evaluación por la Comisión Nacional. Cuando la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria desarrolle las funciones de evaluación que se le asignan en el artículo 3 de este Real Decreto, los Vocales representantes de los Médicos Residentes a que se refiere el artículo 3.1 d) del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, actuarán con voz pero sin voto. Disposición adicional quinta. Cursos de perfeccionamiento. Los
Licenciados en Medicina que hubieran sido admitidos a la realización
del curso de perfeccionamiento previsto en el Real Decreto 264/1989, de
10 de febrero, y que no hubieran obtenido el título de Médico
Especialista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, podrán
optar por la vía de obtención del título que en esta
norma se establece, quedando exentos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan. Queda derogado el artículo 2 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, de regulación de la medicina de familia y comunitaria como especialidad de la profesión médica, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición final única. Entrada en vigor. Este
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
JUAN
CARLOS R.
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