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Documento de trabajo sobre un sistema excepcional de acceso al título de médico especialista. (17/03/98) El acceso al título de Médico Especialista en España fue posible, hasta el año 1984, por diversas vías. En dicho año, y a través del Real Decreto 127/1984, se adoptó con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de dicho título el sistema de Residencia en Instituciones y Centros Sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación. Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo 57.3 del Tratado de la Comunidad Europea, coordinan la formación de Especialistas Médicos en un momento en el que se encontraba ya en marcha el proceso de adhesión a las Comunidades Europeas que culminaría el 1 de enero de 1986. Desde entonces, el sistema de Residencia se ha desarrollado y consolidado en España, lo que ha contribuido, de manera decisiva, al alto nivel científico y profesional de nuestros Médicos Especialistas y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta nuestro Sistema Sanitario. Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión médica en España a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y por una capacidad formativa del Sistema Sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto número de Médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que esa época existía de Médicos Especialistas en nuestro Sistema Sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos Hospitales, Centros Sanitarios y Unidades Docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes Jefes de las Unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. La situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en Proposición no de Ley aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en Moción aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de Residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de Médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/84. A tal objetivo responde este Real Decreto en cuya tramitación han sido oídos los Colegios y Asociaciones científicas y profesionales y que cuenta con informes favorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, del Consejo de Universidades y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
Requisitos de acceso al título de Médico Especialista. Los
españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que hubieran
obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes
del primero de enero de 1995, o que hubieran estado en condiciones de
obtenerlo antes de dicha fecha, podrán acceder, de modo excepcional
y por única vez, al título español de Médico
Especialista por el procedimiento regulado en los artículos 2 y
3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos:
Solicitudes de expedición del título.
B-
Certificaciones expedidas por los Gerentes o Directores de los Centros
Sanitarios, por los responsables de los servicios sanitarios de las
Administraciones Públicas acreditativas del ejercicio profesional.
C-
Títulos, diplomas, certificaciones o informes de las actividades
pormenorizadas de formación especializada en los que consten
las materias sobre las que versaron y su duración, expedidos
o, en su defecto, visados, por los órganos correspondientes de
los Servicios de Salud, el INSALUD, las Universidades, las Consejerías
de Sanidad o Salud de las Comunidades Autónomas o el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
La Comisión Mixta aprobará, para cada una de las especialidades, la relación de los solicitantes que podrán acceder a la prueba prevista en el artículo siguiente, así como la de quienes, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1 quedarán excluidos del procedimiento. La Comisión Mixta podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad. Las resoluciones de la Comisión Mixta pondrán fin a la vía administrativa.
Pruebas de evaluación del curriculum profesional y formativo y de la competencia profesional.
A los candidatos propuestos para que presenten oralmente el curriculum, el Tribunal, tras la presentación, los calificará así: a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de especialista; b) Propuestos para una prueba de evaluación de la competencia profesional; c) No aptos y excluidos del procedimiento. Los que hayan sido propuestos y realicen en la prueba escrita dirigida a la evaluación de su competencia profesional serán calificados así: Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de especialista; b) No aptos.
Artículo 4. Acceso al título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública.
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Vigilancia, control y análisis epidemiológico.
Cuando
los interesados acrediten reunir los requisitos establecidos en el número
anterior, y previo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad
de Medicina Preventiva y Salud Pública, la Comisión Mixta
acordará su admisión el curso a que se refiere el número
siguiente o, en su caso, la exención del mismo en los supuestos
y con los efectos previstos en el número 4.
El curso tendrá una duración mínima de cuatro meses e incluirá un periodo de rotación por los servicios que se determinen en un Centro Hospitalario. Finalizado el curso de formación, los interesados deberán presentar un trabajo de estudio e investigación en cualquiera de las áreas que componen el campo de actuación de la especialidad. El
Director de la Escuela de Salud Pública comunicará a la
Comisión Nacional de la Especialidad las calificaciones, "apto"
o "no apto", que sean otorgadas en función del desarrollo del
curso, de las evaluaciones que a lo largo del mismo se realicen y del
trabajo presentado. Dicha Comisión elevará al Ministerio
de Educación y Cultura las propuestas de expedición del
título de Especialista que resulten procedentes.
No obstante, deberán presentar el trabajo de estudio e investigación, cuya calificación se realizará por una Escuela de Salud Pública acreditada, que la comunicará a la Comisión Nacional de la Especialidad, a fin de que ésta eleve al Ministerio de Educación y Cultura las propuestas de expedición del título de Especialista que resulten procedentes. Acceso al título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo.
Títulos de Médico Especialista con efectos limitados.
Primera. Modificación de las denominaciones y de la clasificación y supresión de determinadas Especialidades Médicas.
El Ministerio de Educación y Cultura, a solicitud de los interesados, procederá a la expedición de los nuevos títulos, en sustitución de los títulos de especialista con la antigua denominación. Segunda.
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, la posesión del título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública será requisito para el acceso a Cuerpos, Escalas, Plazas o Categorías de las Administraciones Públicas, Instituciones Sanitarias Públicas o Servicios de Salud, cuando las funciones a desempeñar se encuentren entre las relacionadas en el artículo 4.1 de este Real Decreto.
Tercera.
El programa de formación en cada una de las Especialidades Médicas será propuesto por la Comisión Nacional y, previa su ratificación por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y el informe favorable de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, será aprobado por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo. En el programa de cada Especialidad se determinará la duración del periodo de formación, que no podrá ser inferior al mínimo establecido por las normas de la Comunidad Europea para la Especialidad correspondiente. Cuarta.
El apartado 6 del artículo 5º del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, queda redactado de la siguiente forma:
En
el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas que no fuesen
dotadas económicamente por criterios de planificación
o limitaciones presupuestarias, se dedicarán a facilitar formación
continuada o complementaria a profesionales titulados"
Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria. El acceso excepcional al Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria se regulará por sus disposiciones específicas, sin que sean de aplicación las normas de este Real Decreto. Disposición
Transitoria Unica. Los Licenciados en Medicina que se encuentren en posesión del Título de Especialista en Electrorradiología podrán obtener uno de los títulos de Especialista en Medicina Nuclear, Radiología Médica u Oncología Radioterápica de acuerdo con el procedimiento previsto en la Disposición Final Tercera 2 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a cuyos efectos deberán remitir su solicitud al Ministerio de Educación y Cultura dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto. Disposición Derogatoria Unica.
Desarrollo y Entrada en vigor. Se autoriza a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo para proceder, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, a desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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