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ALEGACIONES al Proyecto de Real Decreto por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista (5-7-99) INFORME
SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO PARA UN SISTEMA EXCEPCIONAL DE ACCESO
AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA. PREÁMBULO: El proyecto de Real Decreto que se somete a trámite de consulta, debe significar la solución definitiva al problema de acceso al título de médico especialista, para aquellos profesionales que puedan acreditar formación y competencia en aquella especialidad médica cuya titulación soliciten. Sin embargo, el articulado del borrador no satisface en su totalidad el objetivo de resolución concluyente. Conscientes de que ésta propuesta del Gobierno del Estado tiene un carácter de excepcionalidad irrepetible, deben tenerse en cuenta los argumentos que justifican la necesidad de evitar -en su redacción- indefiniciones o expresiones sujetas a distinta interpretación, circunstancias que podrían excluir de este sistema de acceso al título de médico especialista a quienes, reuniendo las características del espíritu legislativo propuesto, no podrían acogerse al mismo. El proceso de simplificación en el sistema de reconocimiento de títulos de médico especialistas en ámbito de la Unión Europea (SLIM), que pretende flexibilizar los criterios metodológicos educativos siempre que se consiga el objetivo final de una formación eficaz, y la inminente incorporación de algunos paises del este europeo a la libre circulación de profesionales, refuerza la validez de éstas consideraciones preliminares en las que se fundamentan las siguientes propuestas de enmienda al proyecto de Real Decreto. Entendemos que el gobierno ha tenido la sensibilidad de recoger en forma de decreto atendiendo al mandato parlamentario que determinó en su dia la busqueda de una solución que RESOLVIERA el problema de los MESTO. El
grupo de trabajo “MESTO” coparticipado entre el Col·legi Oficial
de Metges de Tarragona y el Sindicat de Metges de Catalunya, coincidente
con el nombrado por el Consell de Col·legis de Metges de Catalunya,
eleva el siguiente dictamen: 1.Señala el proyecto de decreto: «Art. 1.punto 1-Requisitos de acceso al titulo de medico especialista. 1.-Los españoles (...) podrán acceder por una única vez al titulo español de medico especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma .....” CONSIDERACIONES: En
primer lugar consideramos que la posibilidad de acceder a este titulo
por el procedimiento excepcional regulado en esta norma no puede limitarse
a una sola y única vez. Cada vez que cambien las condiciones del
solicitante debiera poder acogerse a ella. 2.-Señala el proyecto de decreto: “Art. 1 punto 1:(...) si a la entrada en vigor de la misma acreditan estar prestando servicios efectivos como medico dentro del campo propio y especifico de una especialidad o haberlos prestado en el ultimo año (...) CONSIDERACIONES:
Debe
retirarse del texto que obligatoriamente preste servicio en el momento
de la solicitud. En bastantes casos está despedido el año
anterior. La finalidad del decreto es posibilitar el acceso al titulo
de especialista siempre y cuando se acredite formación adecuada
y por lo tanto , de ser ésta suficiente.Resulta innecesario añadir
el requisito de estar en prestando servicios activo o en el ultimo año
en la especialidad 3.-Señala el proyecto de decreto: art.
1.1.a) Completar un ejercicio profesional efectivo...” CONSIDERACIONES: El
concepto de ejercicio profesional efectivo es ambiguo en la medida que
no concreta a que se refiere con efectivo, y por lo tanto la actual redacción
provoca una grave indefensión e inseguridad jurídica al
medico, ya que lo que es posible que ese ejercicio profesional efectivo
se entienda de forma distinta para unos y otros, lo que conduciría
a situaciones de agravio comparativo entre los solicitantes al titulo
de especialista. Por lo tanto, es imprescindible que se señale expresamente que requisitos debe reunir el ejercicio profesional para que se califique de efectivo. 4.-Señala el proyecto de decreto: Art. 1 punto 1 a) “ haber completado un ejercicio profesional efectivo (...) durante un periodo mínimo equivalente al 160 % del periodo de formación establecido para la misma.” CONSIDERACIONES:
Entendemos
que si la formación es correcta, no es comprensible exigir un mayor
tiempo de formación. De ahí que para los supuestos en los
que se compruebe que ese tiempo resultara insuficiente, se prevea una
prueba complementaria. 5.Señala
el proyecto de decreto: art. 1 punto 1 b) “Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad de acuerdo al programa vigente en ese momento...” CONSIDERACIONES: En la medida que la formación puede haber sido muy distinta de la formación MIR actualmente vigente en cuanto a la forma pero no en cuanto al fondo o al resultado final entendemos que no debería atenderse al modelo MIR sino a la calidad de la formación efectivamente recibida valorando si es suficiente como para obtener el titulo de la especialidad. Respecto
al programa entendemos que se refiere al programa del momento de la formación
del candidato. 6.-Señala el proyecto de decreto: “Art.
1 punto 3º:No podrán acogerse al régimen regulado en
esta disposición quienes cumpliendo los requisitos fijados en el
RD 1776/1994 de 5 de agosto, de acceso a la titulación de médicos
especialistas a determinados licenciados en medicina y cirugía
hubieran tenido informe propuesta desfavorable referido a la formación
curricular de la Comisión nacional de la Especialidad correspondiente”..
CONSIDERACIONES: Respecto a la prohibición que se contiene en este articulo debemos manifestar que tal limitación es contraria a derecho .El decreto 1776/94 de 5 de agosto de acceso a determinados licenciados en medicina y cirugía al titulo se fundaba en la valoración del curriculum, de forma que quedaban excluidos muchos médicos que no habían terminado la formación en la especialidad. Por lo tanto, si en estos últimos cinco años han terminado su formación no debe privárseles de la posibilidad de acogerse a este decreto para obtener el titulo correspondiente. No debemos olvidar que el presente decreto contempla como etapa formativa hasta el 160% del tiempo reglado vía D 127/84. 7.-Señala el proyecto de decreto: -Art.
2 punto 2 -”la solicitud podrá presentarse en los registros (...)
dentro del plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este
Real Decreto”. CONSIDERACIONES: Establecer
un limite de seis meses para solicitar el titulo de medico especialista
lesiona gravemente los derechos de los solicitantes por cuanto, si reúnen
los requisitos legalmente establecidos, la Administración no debería
impedir o privarles de la posibilidad de acceder al mismo siempre y cuando
reunan los requisitos de formación En cualquier caso el plazo de seis meses previsto podría ser para presentar las solicitudes pudiendo esperar el tiempo necesario para acabar de recibir la formación iniciada.
Conviene en ultima instancia señalar que creemos que es imposible
la respuesta de esa comisión a tal volumen de trabajo. 8.-Señala el proyecto de decreto: “art. 2 punto 3 d) certificaciones de los gerentes o representantes legales de los centros acreditativas de la existencia de nombramiento , contrato o beca de carácter docente que implique la existencia de una relación laboral retribuida durante el tiempo de ejercicio profesional exigida en cada caso (...) CONSIDERACIONES: Consideramos que la exigencia de que el contrato o la beca sea “ de carácter docente” es restrictiva por cuanto excluye de valorar los contratos que pudieran hacer los médicos en las primeras etapas del ejercicio profesional. Entendemos pues que debería excluirse el calificativo de docente a los contratos por cuanto resulta difícil para muchos candidatos cumplir este requisito en los términos en los que esta planteado. Respecto a la retribución durante el ejercicio profesional señalar que este requisito no debe incorporarse ya que en esta vía de acceso solo debe puntuarse la formación académica y la experiencia , cuestiones independientes y totalmente distintas a la retribución. Este
es verdadero paso limitante del acceso a la evaluación; si se quiere
resolver el conflicto MESTO, debería eliminarse este requisito.
Por otro lado, la mayoría de la Escuelas Profesionales tienen la
característica diferencial de no retribuir a sus alumnos, sino
que son éstos quienes deben abonar las tasas académicas.
La calidad formativa de estos centros acreditados está fuera de
toda duda. 9.-Señala
el proyecto de decreto: Art. 2 punto 3 e) Títulos diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formación especializada en los que consten las materias sobre las que versaron, su duración y las actividades desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes los Centros Sanitarios o las Universitarios” CONSIDERACIONES: Que se debería añadir en su redacción “ o Instituciones especificadas en el apartado b) art. 1) de este RD”. Se
trata de que a la hora de la formación recibida, también
pueda ser acreditada por certificación de los centros en los que
recibió la misma. 10.-Señala el proyecto de decreto: art. 2 punto 7:La resolución de la comisión mixta por la que se declaren admitidos o excluidos a los aspirantes que se llevara a cabo en el plazo máximo de seis meses será debidamente notificada a los interesados y pondrá fin a la vía administrativa. CONSIDERACIONES: No creemos que la comisión mixta disponga de tiempo suficiente con seis meses para determinar que aspirantes están incluidos o excluidos. Por cuanto la resolución debe dictarla el órgano competente ser motivada y contener los motivos por los cuales se le excluye , el plazo para recurrir e indicar el tribunal al que debe dirigirse. 11.-Señala el proyecto de decreto: art. punto 7”La comisión mixta en el plazo máximo de doce meses desde el inicio del plazo de presentación de las instancias formara para cada una de las especialidades una relación con los solicitantes que pueden acceder a la prueba prevista en el articulo siguiente(...). CONSIDERACIONES. Creemos
que por coherencia el plazo de doce meses debe contar desde que finalice
el plazo para presentar las instancias ya que mientras se puedan presentar
solicitudes no se puede formar ninguna relación definitiva con
los solicitantes que puedan acceder a la prueba escrita. 12.-Señala el proyecto de decreto: art. 3 prueba general y evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes: art. 3 punto 1 (...)un tribunal evaluador compuesto por cinco expertos, especialistas titulados.La designación de los miembros del Tribunal y de sus suplentes se hará de acuerdo con los siguientes criterios: a)El
presidente y dos vocales del Tribunal se designaran entre quince especialistas
propuestos por la correspondiente Comisión Nacional....”
CONSIDERACIONES: Deberían
establecerse cual es el criterio que se utilizara en la elección
de ese cargo entre los quince especialistas propuestos por la Comisión
Nacional y su duración, así como los mecanismos de sustitución.
13.- Señala el proyecto de decreto: Art. 3 punto 2: “El Tribunal de acuerdo a criterios comunes que fijara a estos efectos el consejo nacional de especialidades medicas (...) llevara a cabo con carácter previo a la valoración de los curriculum una prueba de evaluación profesional. La
prueba será única para todos los aspirantes en cada especialidad
y su CONSIDERACIONES:
Si atendemos al preámbulo de este documento, que es el acceso al titulo por una vía excepcional entendemos que procede en primer lugar evaluar los curriculum, después debe defenderse oralmente los mismos y finalmente todos los candidatos realizar la prueba de evaluación profesional y formativa, por lo tanto y solo sumando las tres etapas se conseguiría la máxima fiabilidad de la selección. Acreditada la experiencia profesional ( al menos el 160%) que se acredita por la presentación del curriculum, la prueba vendría a revalidar esta capacitación , de ahí que deba realizarse a posteriori. Por ultimo la actual redacción es ambigua y provoca una grave indefensión en la medida que no señala en que consiste la prueba escrita dirigida a la evaluación de su competencia profesional. No debemos olvidar que se trata de una prueba de evaluación profesional y no se trata de un examen de eliminación de candidatos. La
exigencia de un examen de carácter previo, único y eliminatorio
es una medida claramente represiva puesto que busca el desánimo
del solicitante puesto que se intoduce la duda de la utilidad de valorar
el curriculum a posteriori. La ley debe estar al servicio del ciudadano
y no es aceptable el castigo y perjuicio innecesario y gratuito. Si establecen
primero la evaluación de los curriculums, los médicos solicitante-
personas con obligaciones laborales, cargas familiares y no jóvenes
estudiantes- comprenderán que la evaluación de su competencia
profesional es mas exacta. 14.-Señala el proyecto de decreto: Art.3 punto 2 (...)“La calificación de los aspirantes que se sometan a la misma se hará por el Tribunal de la siguiente forma: a)
aptos y propuestos para la evaluación del curriculum profesional
y formativo. Recordando que en el cronograma de la prueba de evaluación nosotros lo entendemos al revés: el examen al final del proceso evaluador, la calificación por el Tribunal de la siguiente forma debería ser la siguiente: a)aptos b)No aptos pero con derecho a someterse a una nueva prueba en el plazo de doce meses cuyo resultado seria definitivo. El contendido de la segunda prueba versaría exclusivamente sobre las materias no superadas de la primera. La calificación final de la segunda prueba por parte del Tribunal Calificador podría ser: a) Aptos y propuestos directamente al MEC a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del titulo de especialista. b)
No aptos Deben realizar una formación complementaria de acuerdo
con lo que se establece en el anexo I de este RD.La prueba escrita versará
sobre los contendidos básicos de la especialidad agrupados en módulos
formativos bien definidos , los cuales podrán superarse separadamente.
15-No figura en el documento de trabajo pero debería añadirse un cuarto párrafo al art. 3 con el tenor literal siguiente: “Sin perjuicio de lo previsto en los art. 1 y 3 de este RD. Podrá acceder al titulo de medico especialista en aquellas especialidades no quirúrgicas médicos cuya formación sea acreditada por los Diplomas reconocidos oficialmente a nivel nacional o comunitario siempre y cuando acrediten un ejercicio profesional posterior como tales durante un periodo mínimo de cinco años. CONSIDERACIONES: Es
imprescindible introducir este párrafo para dar una solución
a este colectivo que no solo acredita una formación especializada
sino también un ejercicio profesional superior a cinco años.
16.-Señala
el proyecto de decreto: “Disposición Adicional Segunda.Acceso a plazas de facultativo especialistas del Sistema nacional de Salud.: En la fase de concurso (...) la puntuación otorgada a la formación especializada en plaza de residente(...) será equivalente a la puntuación que se otorgue a un ejercicio profesional en la especialidad de que se trate, conforme a las siguientes correspondencias: .)acceso a plazas de especialista cuyo programa formativo tenga una duración de tres años equivaldrá a la puntuación que se otorgue al ejercicio profesional en la misma especialidad de entre 4 y 6 años .)acceso a plazas de especialista cuyo programa formativo tenga una duración de 4 años, equivaldrá a la puntuación que se otorgue al ejercicio profesional en la misma especialidad de entre 5 y 7 años. .)acceso
a plazas de especialista cuyo programa formativo tenga una duración
de 5 años, equivaldrá a la puntuación que se otorgue
al ejercicio profesional en la misma especialidad de entre los 6 y 8 años.
CONSIDERACIONES: Ignoramos
los criterios en los que se justifican estas equivalencias por lo que
nos provoca una grave indefensión e inseguridad jurídica.
CONCLUSIONES:
La actual redacción otorga a la Comisión Mixta de las herramientas necesarias para eliminar un tanto por ciento elevadísimo (lo valoramos en un 93% del censo Mesto) de los solicitantes. Todos ellos eliminados antes de la EVALUACION DE SU CAPACITACION PROFESIONAL) ÚNICO REAL OBJETIVO DEL RD que se pretende publicar. La carrera de obstáculos que en forma de palabras clave, archiconocidas, limitantes, estudiadísimas y determinantes, se pretende introducir, evitarán ese objetivo. Déjense pues a los tribunales, de especialistas, la parte que les corresponde y quedará garantizada la calidad y, por ende, la voluntad de solucionar definitivamente el conflicto MESTO. Ya
vendrán otros.... ANEXO
I) DEL RD MESTO II FORMACION COMPLEMENTARIA: Se
desarrolla un posible anexo en el que se contempla la formación
complementaria que se propone para el acceso al titulo de medico especialista.Aunque
era una pretensión siempre manifestada, ella se ve avalada por
la reciente reforma de la legislación comunitaria en la que se
insta a los Estados miembros a completar la formación cuando esta
tenga alguna laguna que impida la expedición del titulo de especialista.
Esta
formación complementaria para ser ágil y operativa debería
ser organizada y supervisada por la Conserjería de Salud de la
Comunidad Autónoma en que el solicitante se haya formado o en la
Comunidad Autónoma de su residencia. ESTRUCTURA BASICA DE LA FORMACION: Con el fin de organizar un periodo de formación complementaria operativo y eficaz podríamos reducir la organización de la formación medica en dos grandes grupos con independencia de las peculiaridades de cada especialidad, que ya vendrán determinadas en la especificación de la formación complementaria. MEDICAS: ROTACIONES: se debería articular como base de esta formación complementaria.Estas rotaciones suelen tener una duración de tres meses., en este periodo podría establecerse en un mes. URGENCIAS:
Consideramos muy interesante la necesidad de contemplar una estancia de
un mes en el servicio de urgencias estando adscrito a la especialidad
correspondiente.Esta estancia será continuada y en horario de mañana.
QUIRURGICAS: CIRUGIA PROGRAMADA: necesidad de participar en un numero determinado de intervenciones como primer cirujano. PERIODO DE FORMACION: La duración del mismo y su distribución definirán sobremanera la viabilidad del proyecto, por lo que planteamos las siguientes sugerencias. Periodo máximo: será de un año. El establecimiento de ese limite de tiempo se justifica por: · son médicos con una formación básica, por lo tanto no precisan realizar i la formación completa ni el periodo asignado específicamente a la especialidad. · Posibilidad de tener mas plazas para la formación. · Al ser médicos con unos conocimientos básicos de la especialidad, ciertas rotaciones podrían reducirse a un mes, sin detrimento de lo que determine la comisión.Nunca podrán ser superiores a tres meses. Fecha de inicio: Al dar la posibilidad a todos los centros sanitarios su intervención en este periodo de formación se debe contemplar la libertad a cada centro para aceptar a los médicos y de establecer los periodos de comienzo de acuerdo con sus posibilidades académicas y asistenciales. Una vez establecido el censo, el estudio de los expedientes y en aquellos casos en los que se determine un periodo de formación complementaria, el centro notificara a la administración el inicio del periodo de formación del interesado. Fecha final: A
fin de facilitar esta formación y la calidad de la misma, esta
fecha final vendrá determinada por el cumplimiento y notificación
de las actividades formativas que se le exijan. CONTROL DE LA FORMACION: Se
establecerá una documentación tipo que deberá ser
elaborada por el responsable de docencia y gerente del centro con la forma
del medico, en la que manifiesta estar de acuerdo con lo certificado.
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