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Proyecto de Real Decreto por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista (5-7-99) El acceso al título de Médico Especialista en España fue posible, hasta el año 1984, por diversas vías. En dicho año, y a través del Real Decreto 127/1984, se adoptó con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de dicho título el sistema de Residencia en Instituciones y Centros sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación. Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo 57.3 del Tratado de la Comunidad Europea, coordinan la formación de Especialistas Médicos, en un momento en el que se encontraba ya en marcha el proceso de adhesión a las Comunidades Europeas que culminaría el 1 de enero de 1986. Desde entonces, el sistema de Residencia se ha desarrollado y consolidado en España, lo que ha contribuido, de manera decisiva, al alto nivel científico y profesional de nuestros Médicos Especialistas y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta nuestro Sistema Sanitario. Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión médica en España, a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y por una capacidad formativa del sistema sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto número de Médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esa época existía de Médicos Especialistas en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos Hospitales, Centros sanitarios y Unidades Docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes Jefes de las Unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada Especialidad La situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en Proposición No de Ley aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en Moción aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de Residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de Médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/1984. A tal objetivo responde este Real Decreto en cuya tramitación han sido oídos los Colegios y Asociaciones científicas y profesionales y que cuenta con informes favorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación
y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día DISPONGO:
Artículo 1- Requisitos de acceso al título de Médico Especialista. 1- Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan estar prestando servicios efectivos como Médico dentro del campo propio y específico de una Especialidad, o haberlos prestado en el último año, y cumplan los siguientes requisitos: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo en dicha Especialidad durante un período mínimo equivalente al 160% del período de formación establecido para la misma. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la Especialidad, de acuerdo al Programa vigente en ese momento, realizada en Servicios o Unidades de dicha Especialidad, en centros sanitarios públicos integrados o Concertados con el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o en las Especialidades del Apartado segundo del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Cuando se trate de las Especialidades incluidas en el Apartado tercero de dicho Anexo, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en Centros o Instituciones Sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en Centros sanitarios de las características indicadas. 2- Los interesados sólo pon solicitar un único título de Médico Especialista al amparo del procedimiento establecido en esta norma. 3- No podrán acogerse al régimen regulado en esta disposición quienes cumpliendo los requisitos fijados en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, de acceso a la titulación de Médico Especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía, hubieran tenido, informe-propuesta desfavorable referido a la formación curricular de la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente. Artículo 2. Solicitudes de expedición del título. 1- Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura. 2- La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de 6 meses, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto. 3- A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación: a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición. b) Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la Especialidad. c) Certificaciones de los Jefes de Servicio o responsables de las unidades asistenciales de la Especialidad solicitada, con el visto bueno del Gerente o representante legal del Centro sanitario, acreditativas del ejercicio profesional efectivo, dentro del campo propio y específico de la Especialidad, exigido en el articulo 1.1. Cuando la Especialidad solicitada sea una de las relacionadas en los Apartados segundo y tercero del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el interesado no preste servicios en un Centro sanitario, la certificación que se cita en el párrafo anterior, procederá del responsable de la Unidad a la que esté adscrito el solicitante, con el visto bueno del máximo responsable del Centro directivo o entidad donde se hubieran prestado los servicios. d) Certificaciones de los Gerentes o representantes legales de los centros acreditativas de la existencia de nombramiento, contrato o beca de carácter docente que implique la existencia de una relación profesional retribuida durante el tiempo de ejercicio profesional exigida en cada caso; en dicha certificación se especificara, asimismo, la Especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de inicio y finalización del mismo y la adscripción efectiva del interesado a la unidad. e) Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formación especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron, su duración, y las actividades desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes de los Centros sanitarios o universitarios Cuando tales documentos hayan sido expedidos por Centros sanitarios de titularidad privada, deberá acreditarse su carácter de Centro integrado o concertado con el Sistema Nacional de Salud o de Centro acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por el órgano competente de la correspondiente Administración Pública. Los firmantes de las certificaciones mencionadas en los párrafos anteriores asumirán la responsabilidad que legalmente les corresponda en el supuesto de que se acredite falsedad en el contenido de las mismas. 4- Los documentos a que se refiere el párrafo a) del número anterior deberán presentarse en copia compulsada, expedida por fedatario público o por el personal de los Registros citados en el número 2; en este último caso previa presentación del documento original y de una copia en la que se hará constar diligencia identificando el nombre del órgano y del funcionario que la expide. El resto de la documentación podrá presentarse en original o Copia compulsada expedida en la forma antes indicada. 5- Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 3011992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto. 6. La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica remitirá los expedientes de las solicitudes presentadas a una Comisión Mixta compuesta por el Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que serán designados por cada una de las autoridades antes indicadas. 7- La Comisión Mixta, a la vista de la documentación presentada, resolverá la admisión o exclusión de los aspirantes. A estos efectos, podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente y, asimismo, podrá requerir a los interesados para que completen la documentación inicialmente aportada. La resolución de la Comisión Mixta por la que se declaren admitidos o excluidos a los aspirantes, que se llevará a cabo en el plazo máximo de seis meses, será debidamente notificada a los interesados y pondrá fin a la vía administrativa. La
Comisión Mixta, en el plazo máximo de doce meses desde el
inicio del plazo de presentación de instancias, formará,
para cada una de las Especialidades, una relación con los solicitantes
que pueden acceder a la prueba prevista en el artículo siguiente;
esta relación será trasladada al Tribunal evaluador de cada
una de las Especialidades, a los efectos correspondientes. Artículo 3. Prueba general y evaluación de la actividad profesional Y formativa de los aspirantes. 1- La Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo designarán, conjuntamente y para cada una de las Especialidades Médicas, un Tribunal evaluador compuesto por cinco expertos, especialistas titulados. La designación de los miembros del Tribunal y de sus suplentes se hará de acuerdo con los siguientes criterios: a) El Presidente y dos vocales del Tribunal se designarán entre quince especialistas propuestos por la Correspondiente Comisión Nacional. b) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos por las Sociedades Científicas de ámbito estatal de la Especialidad correspondiente. c) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos por la Organización Médica Colegial. d)
Las funciones de Secretario del Tribunal, que tendrá voz pero no
voto en sus reuniones, serán desempeñadas por un funcionario
destinado en la Subsecretaría de Sanidad y Consumo. 2- El Tribunal, de acuerdo a criterios comunes que fijará a estos efectos el Consejo Nacional de Especialidades Médicas, llevará a cabo, con carácter previo a la valoración de los currícula, una prueba de evaluación profesional. La prueba será única para todos los aspirantes en cada Especialidad, y su superación será requisito para acceder a la evaluación de la actividad profesional y formativa regulada en el punto 3 de este artículo. El contenido y desarrollo de la prueba se decidirá por el Tribunal de cada Especialidad, conforme a los criterios comunes antes señalados, y la calificación de los aspirantes que se sometan a la misma se hará por el Tribunal de la siguiente forma: a) Aptos y propuestos para la evaluación del currículum profesional y formativo. b) No aptos. 3 - Los currícula profesionales y formativos de quienes hayan sido declarados aptos en la prueba previa, serán sometidos a evaluación por el Tribunal. El Consejo Nacional de Especialidades Médicas fijará criterios comunes a los que habrán de adecuarse los Tribunales en su valoración. Tras la evaluación de la documentación acreditativa presentada, los admitidos se calificarán por el Tribunal de la siguiente manera: a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de especialista. b) Propuestos para la presentación y defensa oral del currículum ante el Tribunal. 4- A los candidatos propuestos para la presentación y defensa oral del currículum, durante la cual el interesado deberá aportar la documentación complementaria que resulte necesaria, el Tribunal los calificará así: a) Aptos y propuestos al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de Especialista. b)
No aptos. Artículo 4 Títulos de Médico Especialista expedidos conforme al artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984. 1- Quienes hayan obtenido un titulo de Médico Especialista sin validez profesional en España al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrán solicitar la expedición de dicho titulo con plena validez profesional, siempre que a la entrada en vigor de este Real Decreto acrediten haber obtenido la nacionalidad española y acrediten, además, estar prestando servicios efectivos como Médico dentro del campo propio y específico de la Especialidad de que se trate, o haberlos prestado en el último año. 2- Las solicitudes de expedición del título amparadas en lo previsto en el número anterior se presentará y tramitarán, con las especificidades contenidas en este artículo, conforme a lo establecido en los apartados 1, 2, 3.a y 3.b del artículo 2 de este Real Decreto. La Comisión Mixta una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados, elevará propuesta de expedición del correspondiente título de especialista, que se materializará mediante diligencia insertada en el título anterior. Disposición Adicional Primera. Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria. El
acceso excepcional al Título de Médico Especialista en Medicina
Familiar y Comunitaria se regulará por sus disposiciones específicas,
sin que sean de aplicación las normas de este Real Decreto.
Disposición Adicional Segunda. Acceso a plazas de Facultativos Especialistas del Sistema Nacional de Salud. En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Facultativo Especialista del Sistema Nacional de Salud por el Sistema de concurso-oposición, la puntuación otorgada a la formación especializada en plaza de residente, obtenida en prueba nacional de carácter selectivo, será equivalente a la puntuación que se otorgue a un ejercicio profesional, en la Especialidad de que se trate, conforme a las siguientes correspondencias: Acceso a plazas de Especialista cuyo programa formativo tenga una duración de tres años, equivaldrá a la puntuación que se otorgue al ejercicio profesional en la misma Especialidad de entre 4 y 6 años. Acceso a plazas de Especialista cuyo programa formativo tenga una duración de cuatro años, equivaldrá a la puntuación que se otorgue al ejercicio profesional en la misma Especialidad de entre 5 y 7 años. Acceso
a plazas de Especialista cuyo programa formativo tenga una duración
de cinco anos, equivaldrá a la puntuación que se otorgue
al ejercicio profesional en la misma Especialidad de entre 6 y 8 años.
Disposición Derogatoria Única 1- Queda sin efecto el sistema excepcional de acceso al título de Médico Especialista establecido por el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto. Ello no obstante, las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en aquella norma y en la Orden de 14 de diciembre de 1994, que le desarrolla, salvo que los interesados soliciten expresamente la tramitación de su solicitud por el procedimiento previsto en este Real Decreto. 2-
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en este Real Decreto. Disposición Final Primera. Normas de desarrollo. Se
autoriza a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad
y Consumo para proceder, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas
competencias, a desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición Final Segunda. Normativa básica El
presente Real Decreto se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas
que corresponden al Estado en materia de expedición de títulos
académicos y profesionales, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1 .30ª del artículo 149 de la Constitución,
con excepción de la Disposición Adicional Segunda relativa
a los baremos de acceso a plazas de Facultativo Especialista en el Sistema
Nacional de Salud que tiene el carácter de normativa básica
al amparo de lo previsto en el apartado 1.16ª de dicho artículo.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |