Alegaciones al proyecto definitivo de RD MESTO II. (23/02/99) 

SISTEMA EXCEPCIONAL DE ACCESO AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA 

El proyecto de Real Decreto que se somete a trámite de consulta, debe significar la solución definitiva al problema de acceso al título de médico especialista, para aquellos profesionales que puedan acreditar formación y competencia en aquella especialidad médica cuya titulación soliciten. Sin embargo, el articulado del borrador no satisface en su totalidad el objetivo de resolución concluyente. 

Conscientes de que ésta propuesta del Gobierno del Estado tiene un carácter de excepcionalidad irrepetible, deben tenerse en cuenta los argumentos que justifican la necesidad de evitar -en su redacción- indefiniciones o expresiones sujetas a distinta interpretación, circunstancias que podrían excluir de este sistema de acceso al título de médico especialista a quienes, reuniendo las características del espíritu legislativo propuesto, no podrían acogerse al mismo. 

El proceso de simplificación en el sistema de reconocimiento de títulos de médico especialistas en  ámbito de la Unión Europea (SLIM), que pretende flexibilizar los criterios metodológicos educativos siempre que se consiga el objetivo final de una formación eficaz, y la inminente incorporación de algunos paises del este europeo a la libre circulación de profesionales, refuerza la validez de éstas consideraciones preliminares en las que se fundamentan las siguientes propuestas de enmienda al proyecto de Real Decreto. 

El grupo de trabajo "MESTO" coparticipado entre el Col·legi Oficial de Metges de Tarragona y el Sindicat de Metges de Catalunya, coincidente con el nombrado por el Consell de Col·legis de Metges de Catalunya, eleva el siguiente dictamen: 

ALEGACIONES 

1.- Señala el proyecto de decreto: 

«Art. 1.- Requisitos de acceso al titulo de médico especialista. 
a) Completar un ejercicio profesional efectivo...» 

CONSIDERACIONES: 

El concepto de ejercicio profesional efectivo es ambiguo en la medida que no concreta a que se refiere con efectivo, y por lo tanto la actual redacción provoca una grave indefensión e inseguridad jurídica al médico, ya que lo que es posible que ese ejercicio profesional efectivo se entienda de forma distinta para unos y otros, lo que conduciría a situaciones de agravio comparativo entre los solicitantes al titulo 
 de especialista. 

Asimismo la falta de concreción limita las posibilidades de recurrir las resoluciones en las que se señale como no acreditado ese ejercicio profesional efectivo. 

 Por lo tanto, es imprescindible que se señale expresamente que requisitos debe reunir el ejercicio profesional para que se califique de efectivo. 

 2.- Señala el proyecto de decreto: 

“Completar un ejercicio profesional efectivo (...) durante un periodo mínimo equivalente al 150 % del periodo de formación establecido para la formación en la especialidad de que se trate.” 

CONSIDERACIONES: 

Dada la incorrección de esta expresión debería decir "al establecido  para la especialidad"  

3.- Señala el proyecto de decreto: 

“Poseer una formación especializada suficiente y semejante a la establecida para la especialidad correspondiente... “ 

CONSIDERACIONES: 

En la medida que la formación puede haber sido muy distinta de la formación MIR actualmente vigente en cuanto a la forma pero no en cuanto al fondo o al resultado final.  

No debería atenderse al modelo MIR sino a si la formación efectivamente recibida es suficiente en si misma para obtener el titulo de la especialidad. 

4.- Señala el proyecto de decreto: 

Art. 2:- "las solicitudes podrán presentarse en los registros (...)  dentro del plazo de doce meses improrrogables, a contar desde la entrada en vigor de este RealDecreto”. 

CONSIDERACIONES: 

Establecer un limite de doce meses para solicitar el titulo de médico especialista lesiona gravemente los derechos de los solicitantes por cuanto, si reúnen los requisitos legalmente establecidos, la Administración no debería impedir o privarles de la posibilidad de acceder al mismo. 
  

El plazo de admisión de solicitudes debería ser hasta el año 2002. Si el RD contempla que podrán acceder aquellos que comenzaron su formación o ejercicio con anterioridad al  31 de diciembre de 1994 y es necesario un periodo de ejercicio o formación del 150% MIR, se cometería un agravio comparativo con aquellos cuya especialidad es de 5 años. Hay que recordar que el RD de Primaria admite un periodo de adecuación superior. 

En cualquier caso el plazo de doce meses previsto podría ser para presentar las solicitudes pudiendo esperar el tiempo necesario para acabar de recibir la formación iniciada, y así debería especificarse en el Texto. 

Esta alegación sirve también para los médicos que se han  formado en medicina del trabajo.Es decir, que puedan solicitar el titulo en el plazo de 12 meses pero que dispongan de tiempo para completar el periodo establecido en el art. 5 parraf 1 ) de 5 años. 

5.- Señala el proyecto de decreto: 

Art. 2 c) Títulos diplomas, certificaciones o informes de las actividades pormenorizadas de formación especializada en los que consten las materias sobre las que versaron y su duración, expedidos  por los órganos correspondientes los Centros Sanitarios o las Universidades.” 

CONSIDERACIONES: 

Que se debería añadir en su redacción “ o Instituciones especificadas en el apartado b) art. 1) de este RD». 

Se trata de que a la hora de la formación recibida, también pueda ser acreditada por certificación de los centros en los que recibió la misma. 

6.- Señala el proyecto de decreto: 

“Art. 2 . pto7 
«Cuando transcurra dicho plazo sin que hubiera sido dictada resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de la interposición del recurso que proceda1' 

CONSIDERACIONES: 

La actual redacción de este punto lesiona gravemente lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento administrativo Común que defiende la aplicación para estos supuestos del llamado silencio administrativo positivo ( art. 44 y siguientes de la L.P.A.) 

Así pues, ante la falta de resolución por parte de la administración se debería entender por estimada la solicitud dada la trascendencia personal del expediente administrativo para cada uno de los afectados y dado que además proponemos la existencia de una formación complementaria entendemos que debería excluirse la posibilidad de silencio negativo y si la obligatoriedad de resolver en un mínimo de tiempo determinado. 

7.- Señala el proyecto de decreto: 

Art. 3 punto 1 (...) un tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados.La designación de los miembros del Tribunal y de sus suplentes se hará de acuerdo con los siguientes criterios: 

a) El presidente y dos vocales del Tribunal se designaran entre quince especialistas propuestos por la correspondiente Comisión Nacional. 

CONSIDERACIONES: 
  

Deberían establecerse cual es el criterio que se utilizara en la elección de ese cargo entre los quince especialistas propuestos por la Comisión Nacional y su duración, así como los mecanismos de sustitución. 

8.- Señala el proyecto de decreto: 

Art. 3 punto 3: 
A los candidatos propuestos para la presentación y defensa oral del  currículum, durante la cual el interesado podrá aportar la documentación complementaria que resulte necesaria ,el Tribunal tras la presentación los calificará así: 

a) aptos  

b) propuestos para una prueba de la competencia profesional que versara sobre diversos casos prácticos que abarquen las distintas materias que constituyen la especialidad cuyo titulo se solicita 

c) aptos y excluidos del procedimiento. 

CONSIDERACIONES: 

Debería anularse en su totalidad el apartado c) del Art. 3 punto 3. 

9.- Señala el proyecto de decreto 
 

“ Los que hayan sido propuestos y realicen la prueba escrita dirigida a la evaluación de su competencia profesional serán calificados por el Tribunal de la siguiente forma: 

 a) Aptos 
 b) No aptos. 

Cuando el resultado de la prueba dirigida a la evaluación profesional sea no apto, el  interesado tendrá derecho a someterse a una nueva prueba en el plazo de doce meses cuyo resultado será definitivo.Cuando así lo determine, el contendido de la segunda prueba versara exclusivamente sobre las materias no superadas de la primera”. 

CONSIDERACIONES: 

La actual redacción de este articulo es ambigua y provoca una grave indefensión en la medida que no señala en que consiste la prueba escrita dirigida a la evaluación de su competencia profesional. 

La ambigüedad en este punto provoca asimismo una grave inseguridad jurídica 

La prueba de evaluación de la competencia profesional debe ser diseñada de acuerdo con las directrices que emanan del programa oficial de la especialidad. Deberán ser de conocimiento publico al alcance de todos los candidatos, previamente a la realización de la misma constando de dos partes. 
  

La primera consistiría en un ejercicio escrito de respuestas múltiples sobre las bases de la especialidad y su ejercicio diario. 

La segunda parte debería versar sobre un caso clínico.  

La calificación final de la prueba podrá ser: 

a) Aptos y propuestos directamente al MEC a fin de que se adopte la resolución procedente en orden   a la expedición del título de especialista. 

b) No aptos. Deben realizar una formación complementaria de acuerdo con lo que se establece en el Anexo 1 de este RD. La prueba escrita versara sobre los contenidos básicos de la especialidad agrupados en módulos formativos bien definidos los cuales podrán superarse separadamente. 
Debe pues concretarse el ámbito y contenido de las prueba a efectuar para que se conozcaamente el contenido de la misma y no se incurra en una peligrosa e injusta inseguridad jurídica. 

   

Por ultimo, y en relación a la posibilidad que se concede al que realizando una prueba  

escrita de su competencia sea calificado de no apto, de someterse a una nueva prueba en el plazo de doce meses, también debe ser objeto de una aclaración dada la inseguridad jurídica que supone el desconocer si la segunda prueba será a los 60 días, o a los 360 días de realizar la anterior. 

1.1- No figura en el documento de trabajo pero debería añadirse un cuarto párrafo al art. 3 con el tenor literal siguiente: 

«Sin perjuicio de lo previsto en los art. 1 y 3 de este RD. Podrá acceder al titulo de médico especialista en aquellas especialidades no quirúrgicas médicos cuya formación sea acreditada por los Diplomas reconocidos oficialmente a nivel nacional o comunitario siempre y cuando acrediten un ejercicio profesional posterior como tales durante un periodo mínimo de cinco años. 

CONSIDERACIONES: 

Es imprescindible introducir este párrafo para dar una solución a este colectivo que no solo acredita una formación especializada sino también un ejercicio profesional superior a cinco años. 

12.- Señala el proyecto de decreto: 

«art. 4 Acceso al titulo de médico especialista en medicina preventiva y salud publica». 

Pto. 3 Los interesados deberán realizar y superar un curso de formación en una escuela de salud publica.... El curso tendrá’ una duración mínima de 300 horas practicas. 

CONSIDERACIONES: 

También la actual redacción provoca una grave indefensión en la medida que no se establece cual será la duración máxima del mismo, y si podrán compatibilizar la realización de este curso de formación con la actividad laboral que vengan desarrollando. 
 

13.- Señala el proyecto de decreto: 

Art. 4 punto 4, quedarán exentos de la realización del curso previsto en el numero anterior quienes acrediten a juicio de la Comisión Nacional de la Especialidad una formación equivalente a la que determina para el primer año el programa formativo de la especialidad...... 

CONSIDERACIONES: 

La actual redacción plantea indefensión por cuanto se ignora que criterios utilizara la Comisión nacional de la Especialidad para discriminar entre los candidatos cuales quedaran exentos y cuales deberán realizar el curso. 
 

CONCLUSIONES: 
 

En términos generales el actual Real Decreto es correcto, si bien es verdad que conviene resolver las cuestiones de fondo y de forma que se señalan en este documento evitando así la inseguridad jurídica actual. 

ANEXO  DEL RD  

FORMACION COMPLEMENTARIA: 

Se desarrolla un posible anexo en el que se contempla la formación complementaria que se propone para el acceso al titulo de médico especialista.Aunque era una pretensión siempre manifestada, ella se ve avalada por la reciente reforma de la legislación comunitaria en la que se insta a los Estados miembros a completar la formación cuando esta tenga alguna laguna que impida la expedición del titulo de especialista. 

Esta formación complementaria para ser ágil y operativa debería ser organizada y supervisada por la Conserjería de Salud de la Comunidad Autónoma en que el solicitante se haya formado o en la Comunidad Autónoma de su residencia. 

ESTRUCTURA BASICA DE LA FORMACION: 

Con el fin de organizar un periodo de formación complementaria operativo y eficaz podríamos reducir la organización de la formación médica en dos grandes grupos con independencia de las peculiaridades de cada especialidad, que ya vendrán determinadas en la especificación de la formación complementaria. 

MEDICAS: 

ROTACIONES: se debería articular como base de esta formación complementaria.Estas rotaciones suelen tener una duración de tres meses., en este periodo podría establecerse en un mes. 

URGENCIAS: Consideramos muy interesante la necesidad de contemplar una estancia de un mes en el servicio de urgencias estando adscrito a la especialidad correspondiente.Esta estancia será continuada y en horario de mañana. 

QUIRURGICAS: 

CIRUGIA PROGRAMADA: necesidad de participar en un numero determinado de intervenciones como primer cirujano. 

PERIODO DE FORMACION: 

La duración del mismo y su distribución definirán sobremanera la viabilidad del proyecto, por lo que planteamos las siguientes sugerencias. 

 Periodo máximo: será de un año. 

 El establecimiento de ese limite de tiempo se justifica por: 

son médicos con una formación básica, por lo tanto no precisan realizar i la formación completa ni el periodo asignado específicamente a la especialidad. 

Posibilidad de tener mas plazas para la formación. 

Al ser médicos con unos conocimientos básicos de la especialidad, ciertas rotaciones podrían reducirse a un mes, sin detrimento de lo que determine la comisión.Nunca podrán ser superiores a tres meses. 

 Fecha de inicio: 

Al dar la posibilidad a todos los centros sanitarios su intervención en este periodo de formación se debe contemplar la libertad a cada centro para aceptar a los médicos y de establecer los periodos de comienzo de acuerdo con sus posibilidades académicas y asistenciales. 

Una vez establecido el censo, el estudio de los expedientes y en aquellos casos en los que se determine un periodo de formación complementaria, el centro notificara a la administración el inicio del periodo de formación del interesado. 

 Fecha final: 

A fin de facilitar esta formación y la calidad de la misma, esta fecha final vendrá determinada por el cumplimiento y notificación de las actividades formativas que se le exijan. 

CONTROL DE LA FORMACION: 

Se establecerá una documentación tipo que deberá ser elaborada por el responsable de docencia y gerente del centro con la forma del médico, en la que manifiesta estar de acuerdo con lo certificado.