Primer borrador de proyecto de Real Decreto sobre un sistema excepcional de acceso al título de médico especialista. (9/7/98)

El acceso al título de Médico Especialista en España fue posible, hasta el año 1984, por diversas vías. En dicho año. y a través del Real Decreto 127/1984, se adoptó con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de dicho título el sistema de Residencia en Instituciones y Centros Sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación. 

Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo 57.3 del Tratado de la Comunidad Europea. coordinan la formación de Especialistas Médicos, en un momento en el que se encontraba ya en marcha el proceso de adhesión a las Comunidades Europeas que culminaría el 1 de enero de 1986. 

Desde entonces. el sistema de Residencia se ha desarrollado y consolidado en España lo que ha contribuido. de manera decisiva. al alto nivel científico y profesional de nuestros Médicos Especialistas y en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta nuestro Sistema Sanitario. 

Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las propias normas europeas. han venido condicionando la estructura de la profesión médica en España a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y por una capacidad formativa del Sistema Sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos. pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto número de Médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello. unido a la necesidad que en esa época existía de Médicos Especialistas en nuestro Sistema Sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos Hospitales. Centros Sanitarios y Unidades Docentes. iniciando una formación médica especializada no oficial. pero que bajo la supervisión de los correspondientes Jefes de las Unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. 

La situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes sanitarios. de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en Proposición No de Ley aprobada el 7 de octubre de 1997. como el Senado. en Moción aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que. de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de Residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de Médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/84. 

A tal objetivo responde este Real Decreto en cuya tramitación han sido oídos los Colegios y Asociaciones científicas profesionales y que cuenta con informes favorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, del Consejo de Universidades y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 

En su virtud. a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 

DISPONGO:

Artículo 1. Requisitos de acceso al título de Médico Especialista. 

1.- Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes del primero de enero de 1995. o que hubieran estado en condiciones de solicitar su expedición antes de dicha fecha. podrán acceder. de modo excepcional y por una única vez. al título español de Médico Especialista por el procedimiento regulado en los artículos 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos: 

    a) Completar un ejercicio profesional efectivo como Médico dentro del campo propio y específico que corresponda a una Especialidad Médica desarrollado en Centros o Instituciones Sanitarias durante un período mínimo equivalente al 150% del período de formación establecido para la formación en la especialidad de que se trate.  

    b) Poseer una formación especializada suficiente y semejante a la establecida para la especialidad correspondiente, realizada en Servicios o Unidades de dicha especialidad en Centros Sanitarios públicos. colaboradores o concertados con el Sistema Nacional de Salud o acreditados para la docencia. o conjuntamente en Centros Sanitarios de tales características y en Centros Universitarios.

2. - Cuando se trate de las especialidades hasta ahora incluidas en el Apartado Tercero del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en Centros o Instituciones Sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido, total o parcialmente, en Centros Sanitarios de las características indicadas en el apartado b) del número anterior. 

3. - Cada uno de los solicitantes sólo podrá obtener un único título de Médico Especialista por los procedimientos excepcionales establecidos en este Real Decreto. 

Artículo 2. Solicitudes de expedición del título. 

1. - Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura. 

2. La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o  Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas  y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de 12 meses improrrogables. a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.  

3.- A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo  anterior.  la  solicitud  se  acompañará  de  la  siguiente documentación: 
 

    a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición. 

    b) Certificaciones expedidas por los Gerentes o Directores de los Centros Sanitarios o por los responsables de los servicios sanitarios de las Administraciones Públicas. acreditativas del ejercicio profesional. 

    c) Títulos. diplomas. certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formación especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron y su duración, expedidos o, en su defecto. visados. por los órganos correspondientes de los Servicios de Salud. el INSALUD, las Universidades, las Consejerías de Sanidad o Salud de las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Sanidad y Consumo.

4. - Los documentos a que se refiere el párrafo a) del número anterior deberán presentarse en copia compulsada. expedida por fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes, previa presentación del documento original. El resto de la documentación podrá presentarse en original o copia compulsada expedida en la forma antes indicada. 

5.- Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto. 

6. - La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica elevará las solicitudes a una Comisión Mixta compuesta por el Secretario de Estado de Universidades. Investigación y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que serán designados por cada una de las autoridades antes indicadas. 

La Comisión Mixta aprobará. para cada una de las especialidades, la relación de los solicitantes que podrán acceder a la prueba prevista en el artículo si2uiente. así como la de quienes. por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1, quedarán excluidos del procedimiento. 

La Comisión Mixta podrá solicitar informe. silo considera necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad. 

Las resoluciones de la Comisión Mixta pondrán fin a la vía administrativa. 

7.- La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica notificará a los interesados la resolución que, respecto a sus solicitudes, haya adoptado la Comisión Mixta. Tales resoluciones deberán adoptarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la iniciación del procedimiento. Cuando transcurra dicho plazo sin que hubiera sido dictada resolución. se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de la interposición del recurso que proceda. 

Artículo 3. Pruebas de evaluación del currículum profesional y formativo y de la competencia profesional. 

1.- La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo designarán, conjuntamente y para cada una de las especialidades Médicas un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados. La designación de los miembros del Tribunal y de sus suplentes se hará de acuerdo con los siguientes criterios: 
 

    a) El Presidente y dos vocales del Tribunal se designarán entre diez especialistas propuestos por la correspondiente Comisión Nacional. 

    b) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos por las Sociedades Científicas de ámbito estatal de la especialidad correspondiente. 

    c) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos por la Organización Médica Colegial. 

    d) Las funciones de Secretario del Tribunal que tendrá voz pero no voto en sus reuniones serán desempeñadas por un funcionario destinado en la Subsecretaria de Sanidad y Consumo.

2. Los curricula profesionales y formativos que hayan sido admitidos por la Comisión Mixta serán directamente evaluados por el Tribunal. Tras esta evaluación. los candidatos serán calificados así: 
 
    a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de especialista. con una resolución razonada del Tribunal. 

    b) Propuestos para la presentación y defensa oral y pública del curriculum ante el Tribunal. 

    c) No aptos y excluidos del procedimiento.

3.- A los candidatos propuestos para la presentación y defensa oral del curriculum. el Tribunal, tras la presentación, los calificará así: 
 
    a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del titulo de especialista. 

    b) Propuestos para una prueba de evaluación de la competencia profesional. 

    c) No aptos y excluidos del procedimiento.

4. - Los que hayan sido propuestos y realicen la prueba dirigida a la evaluación de la competencia profesional serán calificados por el Tribunal de la siguiente forma: 
 
    a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del titulo de especialista. 

    b) No aptos.

5.- Cuando el resultado de la prueba dirigida a la evaluación de la competencia profesional sea no apto. el interesado tendrá derecho a someterse a una nueva prueba en el plazo de doce meses, cuyo resultado será definitivo. Cuando así lo determine. atendiendo a las circunstancias de cada caso. el Tribunal de la Especialidad el contenido de la segunda prueba versará exclusivamente sobre los módulos no superados de la primera. 

Artículo 4. Acceso al título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública. 

1.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 al 3 de este Real Decreto, podrán también acceder al titulo de Médico Especialista en Medicina Preventiva v Salud Pública los funcionarios de carrera y el personal estatutario o laboral fijo de las Administraciones Públicas, Instituciones Sanitarias Públicas v Servicios de Salud pertenecientes a Cuerpos, Escalas, Plazas o Categorías en los que se exija, para el ingreso, el título de Licenciado en Medicina, siempre y cuando acrediten seis años de servicios en el ámbito de la Salud Pública y la Administración Sanitaria y el interesado haya desarrollado su actividad. de modo principal, en al menos dos de las siguientes áreas funcionales: 
 

    a) Vigilancia epidemiológica mediante las actividades propias de un sistema de registro e información sanitaria. el análisis epidemiológico y la prevención y el control de enfermedades o sucesos adversos. 

    b) Elaboración. control y evaluación de planes y programas de salud en las áreas de promoción y educación para la salud. incluida la salud medioambiental. 

    c) Administración v gestión de Servicios Sanitarios en los ámbitos de los sistemas de información y estadística o de la planificación, el desarrollo, la ordenación y la evaluación de los Servicios de Salud y de sus recursos materiales v humanos. 

    d) Investigación. docencia v asesoría técnica en Medicina Preventiva, Salud  Pública  v  Administración  Sanitaria desarrolladas  en instituciones públicas y privadas acreditadas por las Administraciones Públicas.

2. - Las solicitudes de expedición del título de Médico Especialista. en Medicina Preventiva y Salud Pública se presentarán y tramitarán conforme a lo previsto en el articulo 2. Los interesados deberán acompañar a su solicitud certificaciones acreditativas de su condición de personal funcionario, estatutario o laboral, de los puestos desempeñados, de las funciones realizadas en los mismos y de la formación que ostenten en el ámbito de la Especialidad. 

Cuando los interesados acrediten reunir los requisitos establecidos en el número anterior. y previo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública. la Comisión Mixta acordará su admisión al curso a que se refiere el número siguiente o, en su caso. la exención del mismo en los supuestos y con los efectos previstos en el número 4. 

3.- Los interesados deberán realizar y superar un curso de formación en una Escuela. Centro o Institución pública acreditada para la docencia en la Especialidad, durante el que se desarrollarán las actividades que determine la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública, de entre las que figuran en el correspondiente programa formativo. 

El curso tendrá una duración mínima de trescientas horas teórico-prácticas. Finalizado el curso de formación. los interesados deberán presentar un trabajo de estudio e investigación en cualquiera de las áreas que componen el campo de actuación de la especialidad. 

El Director de la Escuela, Centro o Institución comunicará a la Comisión Nacional de la Especialidad las calificaciones,  "apto" o "no apto", que 
sean otorgadas en función del desarrollo del curso, de las evaluaciones que a lo largo del mismo se realicen y del trabajo presentado. Dicha Comisión elevará al Ministerio de Educación v Cultura las propuestas de expedición del título de Especialista que resulten procedentes. 

4. - Estarán exentos de la realización del curso previsto en el número anterior quienes acrediten. a juicio de la Comisión Nacional de la Especialidad, una formación equivalente a la que determina, para el primer año, el programa formativo de la especialidad. 

Ello no obstante. deberán presentar el trabajo de estudio e investigación, cuya calificación se realizará por una Escuela, Centro o Institución pública acreditada. que la comunicará a la Comisión Nacional de la Especialidad, a fin de que ésta eleve al Ministerio de Educación y Cultura las propuestas de expedición del título de Especialista que resulten procedentes. 

Artículo 5. Acceso al título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo. 

1. - Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 al 3 de este Real Decreto, podrán acceder directamente al título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo los Licenciados en Medicina que se encuentren en posesión del Diploma de Médico de Empresa. así como los médicos de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina. siempre y cuando acrediten un ejercicio profesional en el correspondiente ámbito durante un período mínimo de cinco años. 

2. - Las solicitudes de expedición del titulo conforme a lo previsto en este artículo se presentarán y tramitarán en la forma establecida en el articulo 2. Comprobado que el interesado reúne los requisitos indicados en el número anterior. la Comisión Mixta lo comunicará a la Comisión Nacional de la Especialidad. que elevará al Ministerio de Educación y Cultura las propuestas de expedición del título de Especialista que resulten procedentes. 

Artículo 6. Títulos de Médico Especialista con efectos limitados. 

1. - Los ciudadanos extranjeros que hayan obtenido un titulo de especialización médica según lo hasta ahora previsto en el segundo párrafo del artículo 5~. 6 del Real Decreto 127/1984 y obtengan la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea o del Espacio Económico Europeo. podrán acceder directamente al título de Médico Especialista de carácter oficial y con plena validez profesional. 

2. - Las solicitudes de expedición del titulo amparadas en lo previsto en el número anterior se presentarán v tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 2 de este Real Decreto. sin que sea de aplicación el plazo determinado en tal precepto. Comprobado el cumplimiento por el interesado de los requisitos indicados, la Comisión Mixta elevará propuesta de expedición del correspondiente título de especialista, en el que constará el Centro en que se realizó la formación y la duración de la misma. 
 

Disposiciones Adicionales. 

Primera. Modificación de las denominaciones y de la clasificación y supresión de determinadas Especialidades Médicas. 
 

    1.-Las Especialidades Médicas de Anestesiología y Reanimación: Cirugía Maxílofacial: Cirugía  Plástica  y  Reparadora;  Microbiología  y Parasitología: Radiodiagnóstico: Rehabilitación; Traumatología y Cirugía Ortopédica. e Hidrología. pasan a denominarse, respectivamente, 
    Anestesiología. Reanimación y Terapia del Dolor: Cirugía Oral y Maxílofacial: Cirugía Plástica. Estética y Reparadora: Microbiología Clínica: Radiología: Medicina Física v Rehabilitación: Cirugía Ortopédica y Traumatología. e Hidrología Médica. 

    El Ministerio de Educación v Cultura, a solicitud de los interesados, procederá a la expedición de los nuevos títulos, en sustitución de los títulos de especialista con la antigua denominación. 

    2. - La Especialidad Médica de Medicina del Trabajo pasan a figurar en el Apartado Segundo. "Especialidades que no requieren básicamente formación hospitalaria", del Anexo del Real Decreto 127/1984. 

    3.- Queda suprimida la Especialidad Médica de Medicina Espacial.

 

Segunda. Solicitudes de expedición del título de Médico Especialista formuladas por Profesores de Universidad. 
 

    1.- Podrán acogerse al procedimiento de obtención del Título de Médico 
    Especialista previsto en 105 artículos 1 al 3 de este Real Decreto quienes ostenten la condición de Profesores de Universidad antes de su entrada en vigor. siempre que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: 

     
      a) Profesores Titulares en áreas de conocimiento que se correspondan con el titulo de especialista solicitado. siempre que hubieran Iniciado su actividad asistencial como tales Profesores con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. 

      b) Profesores Doctores a tiempo completo que presten servicios asistenciales en el ámbito del título de Especialista solicitado y que acrediten haber sido contratados como Profesores Ayudantes durante un período no inferior a cinco años, siempre que, concluido dicho período, hayan permanecido vinculados ininterrumpidamente a la Universidad como Profesores.

    2.- En los supuestos a que se refiere el número anterior. la certificación prevista en el artículo 2.3.b) de este Real Decreto se expedirá por el Jefe de la Unidad asistencial del correlativo Hospital Universitario, con el visto bueno del Decano de la Facultad o del órgano académico correspondiente.
 

Tercera. Requisitos para el acceso a plazas de Salud Pública y Administración Sanitaria. 
 

    A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, la posesión del título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública será requisito para el acceso a Cuerpos, Escalas, Plazas o Categorías de las Administraciones Públicas, Instituciones Sanitarias Públicas o Servicios de Salud. cuando las funciones principales a desempeñar se encuentren entren las relacionadas en el articulo 4. 1 de este Real Decreto.
 

Cuarta. Determinación de los programas de formación de las Especialidades Médicas. 
 

    El programa de formación en cada una de las Especialidades Médicas será propuesto por la Comisión Nacional correspondiente. Tras su ratificación por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y previo informe favorable de la Subsecretaría de Sanidad v Consumo. será aprobado por la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo. 

    En el programa de cada Especialidad se determinará la duración del período de formación. que no podrá ser inferior al mínimo establecido por las normas de la Comunidad 
    Europea para la Especialidad correspondiente.

Quinta. Nueva redacción de determinados preceptos del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. 
 
    1.- El apartado 6 del artículo 5º del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, queda redactado de la siguiente forma: 

    "6.- Podrán concurrir a la prueba los nacionales de Estados no miembros de la Comunidad Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que exista Convenio de cooperación cultural entre España y el país de origen, que estén en posesión del título español de Licenciado en Medicina o de título extranjero homologado por el Ministerio de Educación y Cultura. La Comisión Interministerial señalará en la oferta el número de plazas que podrán adjudicarse a los aspirantes de este grupo que hayan obtenido en la prueba selectiva puntuación total individual suficiente para solicitar la asignación. sin que dicho número pueda exceder del 10% del total de las convocadas en el sector público 
     

    En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas que no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias. se dedicarán a facilitar formación continuada o complementaria a profesionales titulados". 

    2.- El apartado 4 del artículo 13 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, queda redactado de la siguiente forma: 

    "4.- Los vocales de los grupos c) y e) lo serán por un período de cuatro años y los del grupo d) por un período de dos años". 

    3.- El apartados del articulo 13 del Real Decreto 127/1984. de 11 de enero, queda redactado de la siguiente forma: 

    "5.- Los vocales de los grupos a) y b) se renovarán cuando así lo acuerde la autoridad que los designó. y en todo caso, a los cuatro años de su designación. Los vocales de los grupos c), d) y e) se renovarán al término de sus respectivos mandatos. 

    Los vocales cesados, salvo los del grupo d), podrán ser nuevamente designados miembros de la Comisión".

Sexta.- Nueva redacción del artículo 12. bis del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre. 
 
    El artículo 12. bis del Real Decreto 1691/1980, de 29 de diciembre, incorporado a dicha norma por el Real Decreto 2072/1995. de 22 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma: 

    1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 93/16/CEE, lo establecido en este artículo será aplicable a los nacionales de los Estados miembros que pretendan obtener un título español de Médico Especialista. cuando aporten certificados, diplomas u otros títulos de formación médica especializada obtenidos en otro Estado miembro que no figuren, para tal Estado, en el Anexo II de este Real Decreto. 

    2. - La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica valorará los períodos formativos acreditados por el interesado de acuerdo con los siguientes criterios: 
     

      a) Carácter oficial de la formación en el Estado de origen y realización de la misma en Centro autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. 

      b) Correspondencia entre los contenidos del programa formativo español de la especialidad y del realizado por el solicitante. especialmente en lo relativo a la capacitación y obtención por el interesado de los conocimientos. habilidades y actitudes propios de la especialidad de que se trate. 

      c) Correspondencia entre la duración de la formación acreditada por el interesado y la establecida oficialmente en España para la obtención del título de Especialista en cada caso solicitado. 

      d) Actividades profesionales desarrolladas por el interesado en el Estado de origen, dentro del campo propio y específico de la especialidad, en la medida en que puedan compensar posibles deficiencias en las correspondencias a que se refieren las letras anteriores.

    3.- Cuando resulte necesario para efectuar la valoración a que se refiere el número anterior. la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica podrá solicitar informes a la Comisión Nacional de la Especialidad o a los expertos o especialistas que considere oportuno. En la petición de informe se precisará el extremo o extremos acerca de los que se solícita. 

    4.- Corresponderá la resolución de la solicitud al Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo. La resolución contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: 
     

      a) Estimación de la solicitud. que dará lugar a la expedición del título de Especialista. cuando exista equivalencia entre la formación del interesado y la establecida oficialmente en España. 

      b) Estimación parcial de la solicitud. cuando exista equivalencia parcial entre la formación del interesado y la establecida oficialmente en España. La resolución indicará el contenido y duración de los períodos complementarios de formación adicional que sean exigibles al interesado para la obtención del título español de Especialista. 

      c) Desestimación de la solicitud. cuando la formación acreditada no guarde equivalencia con la exigida oficialmente en España.

    5.- En caso previsto en la letra b) del número anterior, y cuando el interesado solicite expresamente realizar en España la formación complementaria, se observarán las siguientes reglas: 
     
      a) Cuando la formación del interesado le habilite directamente para el ejercicio de la especialidad que corresponda en el régimen nacional de seguridad social del Estado de origen, se comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo. al objeto de que le asigne una plaza acreditada para la docencia en la que el solicitante llevará a cabo la formación adicional.   

      En la elaboración de la oferta anual de plazas que realiza la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 5.2.a) del Real Decreto 127/1984. de 11 de enero. se establecerá un cupo especial para estos supuestos. 

      c) Cuando la formación complementaria a realizar por el interesado no supere el veinte por ciento de los contenidos para acceder al título español ni sea de duración superior a un año y, además, el interesado hubiera accedido a la formación especializada. en el Estado de origen. a través de una prueba nacional de selección. le será adjudicada una plaza formativa de acuerdo con lo previsto en la letra anterior. 

      d) En los restantes casos, la formación adicional sólo podrá realizarse en la plaza acreditada para la formación en la especialidad correspondiente que obtenga el interesado a través de la prueba nacional prevista en el artículo 50.1 del Real Decreto 127/1984".

Séptima.  Especialidad de Medicina Familiar v Comunitaria. 
 
    El acceso excepcional al Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria se regulará por sus disposiciones específicas, sin que sean de aplicación las normas de este Real Decreto.
Disposición Transitoria Unica. Médicos Especialistas en Electrorradiología. 
 
    Los Licenciados en Medicina que se encuentren en posesión del Título de Especialista en Electrorradiología a podrán obtener uno de los títulos de Especialista en Medicina Nuclear, Radiología u Oncología Radioterápica de acuerdo con el procedimiento previsto en la Disposición Final Tercera.2 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a cuyos efectos deberán remitir su solicitud al Ministerio de Educación y Cultura dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición Derogatoria Unica. 
 
    a) 1.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a    lo establecido en este Real Decreto y. específicamente, los números 3 y 4 del artículo 40, las letras b) y h) del artículo 14. la letra c) del artículo 16 y el artículo 18 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. 

    b) 2.-Queda sin efecto el sistema excepcional de acceso al título de Médico   Especialista establecido por el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto.  Ello no obstante, las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en aquella norma y en la Orden de 14 de diciembre de 1994, que la desarrolla. salvo que los interesados soliciten expresamente la tramitación de su solicitud por el procedimiento previsto en este Real Decreto

Disposición Final Única. Desarrollo y Entrada en vigor. 
 
    Se autoriza a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo para proceder, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, a desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.