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Alegaciones al documento de trabajo. (17/3/98) Se realizan alegaciones de una doble forma. Por un lado dando una posible nueva redacción al articulado propuesto, justificando esta nueva redacción y por otro, cuando se trata de añadir nuevas propuestas, se aportan esas nuevas propuestas. En ambos casos se justifica el porqué de los cambios en innovaciones ARTICULO 1 A.- En donde dice: a)Equivalente al 150% Debe decir: El establecido para la especialidad Entendemos que si la formación es la correcta, no es comprensible exigir un mayor tiempo de formación. Si se ve que ese tiempo no ha sido suficiente, ya se prevé la prueba complementaria o en su caso, y como se propone en este informe, y una formación complementaria. B.- En donde dice: b)Equiparable Debe decir: Suficiente Entendemos
que la formación puede haber sido muy distinta de la formación
MIR actualmente vigente en cuanto a la forma, pero no en cuanto al fondo
o al resultado final. Por ello no deberíamos atender al modelo
MIR, sino a si la formación efectivamente recibida es suficiente
para obtener el título de la especialidad. ARTICULO
2 A.- En donde dice 2 – 12 meses improrrogable Deberá decir: Cumplir el tiempo máximo exigido en apartado a) art. 1 Esta alegación es imprescindible y fácilmente comprensible, pues si aplicamos ese plazo de 12 meses no se cumple con la finalidad del proyecto que es posibilitar el acceso al título de titulados con anterioridad al primero de enero de 1995. De esta suerte, un licienciado que ha empezado a formarse en diciembre de 1994 o habiendo obtenido el título antes de enero de 1995 ha empezado a formarse por ejemplo en 1997, se vería impedido a obtener el título. Si acaso, el plazo de 12 meses previsto podría ser para presentar solicitudes, pudiendo esperar el tiempo necesario para acabar de recibir la formación iniciada. Esta alegación sirve también para los médicos que se han formado en Medicina del Trabajo. Es decir, que puedan solicitar el título en el plazo de 12 meses pero que tengan tiempo para completar ese periodo establecido en el artículo 5, párrafo 1.) de 5 años. B.- Añadir al final del punto 3.c) del artículo 2: “3. c) o instituciones especificadas en apartado b) art.1) de este RD” Se trata de que a la hora de acreditar la formación recibida, también pueda ser acreditada por certificación de los centros en donde se recibió la misma. C.- Punto 6 del artículo 2. Una vez mas la Administración omite la mención de un derecho contemplado en el Artic. 109 a. De la ley 30/92 en donde una de las garantías administrativas es el recurso administrativo ordinario que aquí, en uno de los pasos 'limitantes' de la aplicación del decreto, debiera estar contemplado antes de poner fin al procedimiento. D.- En donde dice: 7.- Cuando transcurra dicho plazo sin que hubiera sido dictada resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interposición del recurso que proceda. Debe decir: Las resoluciones negativas dictadas por esta Comisión deberán ser siempre expresas y argumentadas, no pudiendo utilizarse el silencio administrativo negativo. Aunque
el silencio administrativo negativo es una posibilidad prevista en la
Ley de Procedimiento Administrativo, debemos tener en cuenta que la Administración
siempre está obligada a resolver un expediente administrativo.
En este caso, además, dada la trascendencia personal del expediente
administrativo para cada uno de los afectados y dado que además
proponemos la existencia de formación complementaria, entendemos
que debería excluirse la posibilidad de silencio negativo y sí
la obligatoriedad de resolver en un mínimo de tiempo determinado.
ARTICULO
3 A.- Apartado 2 – Primer párrafo. En donde dice: a)No aptos y excluidos del procedimiento Debe decir: c) Propuestos para la prueba escrita B.- Apartado 2 – Segundo párrafo. Donde dice: c)No aptos y excluidos del procedimiento Anular este punto c) C.- Apartado 2 – Tercer párrafo Anular este párrafo El
espíritu de estas modificaciones previstas en A,B y C se debe a
que entendemos que en ningún caso debe denegarse el título
a quienes han cumplido los requisitos. Debe tenderse a solucionar
definitivamente el problema de los Mestos, problema, no lo olvidemos,
generado por la misma Administración al contratar a no especialistas
para ejercer una especialidad. Para ello se prevé un periodo formativo
que sí puede y debe variar en función del grado de formación
de cada solicitante. Para unos deberá ser una formación
complementaria más exhaustiva y para otros limitada a aspectos
más concretos. D.- Apartado 3 Debe
decir: 3.- Prueba de evaluación de la competencia profesional.
Será diseñada en módulos formativos de acuerdo a
las directrices que emanan del programa oficial de la especialidad. Deberán
ser de conocimiento público al alcance de todos los candidatos,
previamente a la realización de la misma. Constará de un
ejercicio escrito de respuestas múltiples sobre las bases de la
especialidad y su ejercicio diario. La segunda parte versará sobre
un caso clínico. La calificación final de la prueba podrá
ser:
2.- No aptos. Deben realizar una formación complementaria de acuerdo a lo que se establece en el Anexo 1 de este RD. La prueba escrita versará sobre los contenidos básicos de la especialidad agrupados en módulos formativos bien definidos, los cuales podrán superarse separadamente. E.- Añadir un apartado 4) Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 3 de este RD, podrá acceder al título de médicos especialistas en aquellas especialidades no quirúrgicas cuya formación sea acreditada por los Diplomas reconocidos oficialmente a nivel nacional o comunitario siempre y cuando acrediten un ejercicio profesional posterior como tales durante un periodo mínimo de cinco años. ARTICULO 4 Apartado 1: Primer párrafo: dice “......el personal laboral o estatutario fijo....” Debe decir: “.........el personal laboral o estatutario de las administraciones públicas....” Aquí
entendemos que debe anularse la palabra “fijo” por cuanto una situación
de interinidad continuada, que contemple la realización de todas
las actividades de la formación especializada, no debe tener diferencia
con respecto a los funcionarios con mayor estabilidad en el empleo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA: Añadir
al segundo punto: quienes reúnan los requisitos contemplados en
dicho RD y OM podrán acogerse directamente a lo dispuesto en el
presente Real Decreto, pudiendo solicitar el traslado de documentación
cuando así lo consideren oportuno. FORMACIÓN COMPLEMENTARIA Se desarrolla un posible anexo en el que se contempla la formación complementaria que se propone para el acceso al título de médico especialista. Aunque era una pretensión siempre manifestada, ella se ve avalada por la reciente reforma de la legislación comunitaria en la que se insta a los Estados miembros a completar la formación cuando ésta tenga alguna laguna que impida la expedición del título de especialista. Esta formación complementaria, para ser ágil y operativa debería ser organizada y supervisada por la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma en que el solicitante se haya formado o en la Comunidad Autónoma de su residencia habitual. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA FORMACIÓN: Con
el fin de organizar un período de formación complementario
operativo y eficaz, podríamos reducir la organización de
la formación médica en dos grandes grupos, con independencia
de las peculiaridades de cada especialidad, que ya vendrán determinadas
en la especificación de la formación complementaria:
MÉDICAS: Rotaciones: Se debería articular como base de esta formación complementaria. Estas rotaciones suelen tener una duración de tres meses, en este proceso dicho período podría establecerse en un mes. Urgencias: Consideramos muy importante la necesidad de contemplar una estancia de un mes en el Servicio de Urgencias estando adscrito a la especialidad correspondiente. Esta estancia será continuada y en horario de mañana. QUIRÚRGICAS: Cirugía programada: Necesidad de participar en un número determinado de intervenciones como primer cirujano. PERÍODO DE FORMACIÓN: La duración del mismo y su distribución definirán sobremanera la viabilidad del proyecto, por lo cual planteamos las siguientes sugerencias. Período máximo: Será de un año. El establecimiento de este límite de tiempo se justifica por: *Son médicos con una formación básica, por lo tanto no precisan realizar ni la formación completa ni el período asignado específicamente a la especialidad. *Posibilidad de tener más plazas de formación. *Al ser médicos con unos conocimientos básicos de la especialidad, ciertas rotaciones podrían reducirse a un mes, sin detrimento de lo que determine la comisión. Nunca podrán ser superiores a tres meses. Fecha de inicio: Al
dar la posibilidad a todos los centros sanitarios su intervención
en este período de formación, se debe contemplar la libertad
a cada centro para aceptar a los médicos y de establecer los períodos
de comienzo de acuerdo con sus posibilidades académicas y asistenciales.
Fecha final: A fin de facilitar esta formación y la calidad de la misma, esta fecha final vendrá determinada por el cumplimiento y notificación de las actividades formativas que se le exijan. CONTROL DE LA FORMACIÓN: Se
establecerá una documentación tipo que deberá ser
elaborada por el responsable de docencia y gerente del centro con la firma
del médico, en la que manifiesta estar de acuerdo con lo certificado.
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