Documento de trabajo sobre un sistema excepcional de acceso al título de médico especialista. (17/03/98)

El acceso al título de Médico Especialista en España fue posible, hasta el año 1984, por diversas vías. En dicho año, y a través del Real Decreto 127/1984, se adoptó con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de dicho título el sistema de Residencia en Instituciones y Centros Sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación.   

Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo 57.3 del Tratado de la Comunidad Europea, coordinan la formación de Especialistas Médicos en un momento en el que se encontraba ya en marcha el proceso de adhesión a las Comunidades Europeas que culminaría el 1 de enero de 1986.   

Desde entonces, el sistema de Residencia se ha desarrollado y consolidado en España, lo que ha contribuido, de manera decisiva, al alto nivel científico y profesional de nuestros Médicos Especialistas y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta nuestro Sistema Sanitario.   

Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión médica en España a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y por una capacidad formativa del Sistema Sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto número de Médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que esa época existía de Médicos Especialistas en nuestro Sistema Sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos Hospitales, Centros Sanitarios y Unidades Docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes Jefes de las Unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.   

La situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en Proposición no de Ley aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en Moción aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de Residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de Médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/84.   

A tal objetivo responde este Real Decreto en cuya tramitación han sido oídos los Colegios y Asociaciones científicas y profesionales y que cuenta con informes favorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, del Consejo de Universidades y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.   

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día   

    
DISPONGO:   

 
Artículo 1.    
Requisitos de acceso al título de Médico Especialista.   

Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes del primero de enero de 1995, o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha, podrán acceder, de modo excepcional y por única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento regulado en los artículos 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos:   
   

  • A) Completar un ejercicio profesional efectivo como Médico dentro del campo propio y específico que corresponda a una Especialidad Médica desarrollado en un Centro o Institución Sanitaria durante un período mínimo equivalente al 150% del periodo de formación establecido para la formación en la especialidad de que se trate. 
  • B) Poseer una formación especializada equiparable a la establecida para la especialidad correspondiente, realizada en un Servicio o Unidad de dicha especialidad en un Centro Sanitario público, colaborador o concertado con el Sistema Nacional de Salud o acreditado para la docencia, o conjuntamente en un Centro Sanitario de tales características y en un Centro Universitario.
    C) Cuando se trate de las especialidades hasta ahora incluidas en el Apartado Tercero del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en un Centro o Institución Sanitaria ni que la formación se hubiera obtenido, total o parcialmente, en un Centro Sanitario de las características indicadas en el apartado b).   
     
Artículo 2.    
Solicitudes de expedición del título.   

   
  • 1.- Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura. 
  • 2.- La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de 12 meses improrrogables, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
  • 3.- A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación: 
    A- Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición.   

    B- Certificaciones expedidas por los Gerentes o Directores de los Centros Sanitarios, por los responsables de los servicios sanitarios de las Administraciones Públicas acreditativas del ejercicio profesional.   
    En el caso de Profesores Universitarios que hubieran desempeñado funciones en Hospitales Universitarios sin mediar vinculación laboral con el centro sanitario, el ejercicio profesional deberá ser acreditado mediante certificación expedida por el Jefe de la Unidad Asistencial, con el visto bueno del órgano académico correspondiente.   

    C- Títulos, diplomas, certificaciones o informes de las actividades pormenorizadas de formación especializada en los que consten las materias sobre las que versaron y su duración, expedidos o, en su defecto, visados, por los órganos correspondientes de los Servicios de Salud, el INSALUD, las Universidades, las Consejerías de Sanidad o Salud de las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Sanidad y Consumo.   
       

  • 4.- Los documentos a que se refiere el párrafo a) del número anterior deberán presentarse en copia auténtica, expedida por fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes, previa presentación del documento original. El resto de la documentación podrá presentarse en original o copia auténtica expedida en la forma antes indicada.
  • 5.- Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30 /1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto. 
  • 6.- La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica elevará las solicitudes a una Comisión Mixta compuesta por el Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que serán designados por cada una de las autoridades indicadas. 
  • La Comisión Mixta aprobará, para cada una de las especialidades, la relación de los solicitantes que podrán acceder a la prueba prevista en el artículo siguiente, así como la de quienes, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1 quedarán excluidos del procedimiento.   

    La Comisión Mixta podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad.   

    Las resoluciones de la Comisión Mixta pondrán fin a la vía administrativa. 

  • 7.- La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica notificará a los interesados la resolución que, respecto a sus solicitudes, haya adoptado la Comisión Mixta. Tales resoluciones deberán adoptarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la iniciación del procedimiento. Cuando transcurra dicho plazo sin que hubiera sido dictada resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de la interposición del recurso que proceda
Artículo 3.    
Pruebas de evaluación del curriculum profesional y formativo y de la competencia profesional.   

   
  • 1.- La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo designarán, conjuntamente y para cada una de las especialidades Médicas, un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados. La designación de los miembros del Tribunal y de sus suplentes se hará a partir de una lista de 20 especialistas propuestos en la siguiente proporción: 10 por la Comisión Nacional correspondiente, 5 por las Sociedades Científicas de la Especialidad de ámbito estatal y 5 por la Organización Médica Colegial. Entre los cinco miembros del Tribunal, la Administración elegirá a quien deba cumplir las funciones de presidente. 
  • 2.- Los curricula profesionales y formativos que hayan sido admitidos por la Comisión Mixta serán leídos y evaluados por el Tribunal. Tras esta evaluación, los candidatos serán calificados así: a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de especialista, con una resolución razonada del Tribunal; b) Propuestos para la presentación y defensa oral del curriculum ante el Tribunal; c) No aptos y excluidos del procedimiento. 
  • A los candidatos propuestos para que presenten oralmente el curriculum, el Tribunal, tras la presentación, los calificará así: a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de especialista; b) Propuestos para una prueba de evaluación de la competencia profesional; c) No aptos y excluidos del procedimiento.   

    Los que hayan sido propuestos y realicen en la prueba escrita dirigida a la evaluación de su competencia profesional serán calificados así: Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de especialista; b) No aptos

  • 3.- Cuando el resultado de la evaluación sea no apto, el interesado tendrá derecho a someterse a una nueva prueba en el plazo de doce meses, cuyo resultado será definitivo. Cuando así lo determine, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el Tribunal de la Especialidad, el contenido de la segunda prueba versará exclusivamente sobre los módulos no superados en la primera. 
    
Artículo 4.   

Acceso al título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública.   

   
  • 1.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 al 3 de este Real Decreto, podrán también acceder al título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública los funcionarios de carrera y el personal laboral o estatutario fijo de las Administraciones Públicas, Instituciones Sanitarias Públicas y Servicios de Salud pertenecientes a Cuerpos, Escalas, Plazas o Categorías en los que se exija, para el ingreso, el título de Licenciado en Medicina, siempre y cuando acrediten cinco años de servicios en puestos o plazas cuyo contenido funcional se desarrolle en el ámbito de la Salud Pública y la Administración Sanitaria y corresponda a algunas de las siguientes áreas:
  • * Vigilancia, control y análisis epidemiológico.    
    * Estadística e información sanitaria.    

    * Elaboración, control y evaluación de Planes y Programas de Salud.    

    * Educación Sanitaria.    

    * Planificación, desarrollo y ordenación de los Servicios de Salud y de recursos materiales y humanos.    

    * Inspección de servicios sanitarios.   

       

  • 2.- Las solicitudes de expedición del título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública se presentarán y tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 2. Los interesados deberán acompañar a su solicitud certificaciones acreditativas de su condición de funcionario de carrera o personal laboral o estatutario fijo, de los puestos desempeñados, de las funciones realizadas en los mismos y de la formación que ostenten en el ámbito de la Especialidad. 
  • Cuando los interesados acrediten reunir los requisitos establecidos en el número anterior, y previo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública, la Comisión Mixta acordará su admisión el curso a que se refiere el número siguiente o, en su caso, la exención del mismo en los supuestos y con los efectos previstos en el número 4.   
       

  • 3.- Los interesados deberán realizar y superar un curso de formación en una Escuela de Salud Pública acreditada para la docencia en la Especialidad, durante el que se desarrollarán las actividades que determine la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública, de entre las que figuran en el correspondiente programa formativo. 
  • El curso tendrá una duración mínima de cuatro meses e incluirá un periodo de rotación por los servicios que se determinen en un Centro Hospitalario.   

    Finalizado el curso de formación, los interesados deberán presentar un trabajo de estudio e investigación en cualquiera de las áreas que componen el campo de actuación de la especialidad.   

    El Director de la Escuela de Salud Pública comunicará a la Comisión Nacional de la Especialidad las calificaciones, "apto" o "no apto", que sean otorgadas en función del desarrollo del curso, de las evaluaciones que a lo largo del mismo se realicen y del trabajo presentado. Dicha Comisión elevará al Ministerio de Educación y Cultura las propuestas de expedición del título de Especialista que resulten procedentes.   
       

  • 4.- Estarán exentos de la realización del curso previsto en el número anterior quienes acrediten diez años de servicios en los puestos de trabajo a que se refiere el número 1 anterior así como quienes acrediten, a juicio de la Comisión Nacional de la Especialidad, un nivel de conocimientos equivalente al que otorgue dicho curso. 
  • No obstante, deberán presentar el trabajo de estudio e investigación, cuya calificación se realizará por una Escuela de Salud Pública acreditada, que la comunicará a la Comisión Nacional de la Especialidad, a fin de que ésta eleve al Ministerio de Educación y Cultura las propuestas de expedición del título de Especialista que resulten procedentes.   

     
Artículo 5.    
Acceso al título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo.   
  • 1.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 al 3 de este Real Decreto, podrán acceder directamente al título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo los Licenciados en Medicina que se encuentren en posesión del Diploma de Médico de Empresa, siempre y cuando acrediten un ejercicio profesional como tal durante un periodo mínimo de cinco años. 
  • 2.- Las solicitudes de expedición del título conforme a lo previsto en este artículo se presentarán y tramitarán en la forma establecida en el artículo 2. Comprobado que el interesado reúne los requisitos indicados en el número anterior, la Comisión Mixta elevará propuesta de expedición del Título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo. 
  Artículo 6.    
Títulos de Médico Especialista con efectos limitados.   

   
  • 1.- Los ciudadanos extranjeros que hayan seguido las enseñanzas de especialización médica previstas en el segundo párrafo del artículo 5º.6 del Real Decreto 127/1984 y obtengan con posterioridad la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea o del Espacio Económico Europeo, podrán acceder directamente al título de Médico Especialista de carácter oficial y con plena validez profesional.
  • 2.- Las solicitudes de expedición del título amparadas en lo previsto en el número anterior se presentarán y tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 2 de este Real Decreto. Comprobado el cumplimiento por el interesado de los requisitos indicados, la Comisión Mixta elevará propuesta de expedición del correspondiente título de especialista.  
Disposiciones Adicionales.   
   

Primera.    

Modificación de las denominaciones y de la clasificación y supresión de determinadas Especialidades Médicas.   
  • 1.- Las Especialidades Médicas de Anestesiología y Reanimación, Cirugía Maxilofacial, Cirugía Plástica y Reparadora, de Microbiología y Parasitología, de Radiodiagnóstico, de Rehabilitación y de Traumatología y Cirugía Ortopédica pasan a denominarse, respectivamente, Anestesiología, Reanimación y Terapia del dolor, Cirugía Oral y Maxilofacial, Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, Microbiología Clínica, Radiología Médica, Rehabilitación y Medicina Física y Cirugía Ortopédica y Traumatología.
  • El Ministerio de Educación y Cultura, a solicitud de los interesados, procederá a la expedición de los nuevos títulos, en sustitución de los títulos de especialista con la antigua denominación.   

     
  • 2.- La Especialidad Médica de Medicina del Trabajo pasan a figurar en el Apartado Segundo. "Especialidades que no requieren básicamente formación hospitalaria", del Anexo del Real Decreto 127/1984. 
  •  
  • 3.- Queda suprimida la Especialidad Médica de Medicina Espacial.
    

Segunda.    
Requisitos para el acceso a plazas de Salud Pública y Administración Sanitaria.   

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, la posesión del título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública será requisito para el acceso a Cuerpos, Escalas, Plazas o Categorías de las Administraciones Públicas, Instituciones Sanitarias Públicas o Servicios de Salud, cuando las funciones a desempeñar se encuentren entre las relacionadas en el artículo 4.1 de este Real Decreto.   

    

Tercera.    
Determinación de los programas de formación de las Especialidades Médicas.   

El programa de formación en cada una de las Especialidades Médicas será propuesto por la Comisión Nacional y, previa su ratificación por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y el informe favorable de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, será aprobado por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo.   

En el programa de cada Especialidad se determinará la duración del periodo de formación, que no podrá ser inferior al mínimo establecido por las normas de la Comunidad Europea para la Especialidad correspondiente.   

Cuarta.    
Nueva redacción del artículo 5º.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.   

El apartado 6 del artículo 5º del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, queda redactado de la siguiente forma:   

    "6.- Podrán concurrir a la prueba los nacionales de Estados no miembros de la Comunidad Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que exista Convenio de cooperación cultural entre España y el país de origen, que estén en posesión del correspondiente título español o de título extranjero homologado por el Ministerio de Educación y Cultura. La Comisión Interministerial señalará en la oferta el número de plazas que podrán adjudicarse a los aspirantes de este grupo que hayan obtenido en la prueba selectiva puntuación total individual suficiente para solicitar la asignación, sin que dicho número pueda exceder del 10% del total de las convocadas en el sector público.   

    En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas que no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, se dedicarán a facilitar formación continuada o complementaria a profesionales titulados"   
     

Quinta.    
Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.   

El acceso excepcional al Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria se regulará por sus disposiciones específicas, sin que sean de aplicación las normas de este Real Decreto.   

Disposición Transitoria Unica.    
Médicos Especialistas en Electrorradiología.   

Los Licenciados en Medicina que se encuentren en posesión del Título de Especialista en Electrorradiología podrán obtener uno de los títulos de Especialista en Medicina Nuclear, Radiología Médica u Oncología Radioterápica de acuerdo con el procedimiento previsto en la Disposición Final Tercera 2 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a cuyos efectos deberán remitir su solicitud al Ministerio de Educación y Cultura dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto.   

Disposición Derogatoria Unica.   

  • 1.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, específicamente, los números 3 y 4 del artículo 4º, las letras b) y h) del artículo 14, la letra c) del artículo 16 y el artículo 18 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero.
  • 2.- Queda sin efecto el sistema excepcional de acceso al título de Médico Especialista establecido por Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto. Ello no obstante, las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en aquella norma y en la Orden de 14 de diciembre de 1994, que la desarrolla. 
Disposición Final Unica.    
Desarrollo y Entrada en vigor.   

Se autoriza a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo para proceder, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, a desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.