Proyecto de Real Decreto sobre acceso excepcional al título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria y sobre el ejercico de la medicina de familia en el sistema nacional de salud. (23/01/98)

El título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, norma que, asimismo, estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante Residencia en los Centros Sanitarios. Se iniciaba así, en España, una formación específica para los Médicos de Familia que, posteriormente y a través de la Directiva 86/457/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, fue implantada con carácter general en todos los Estados miembros de la actual Unión Europea.    

Aunque el citado Real Decreto establecía normas transitorias para el acceso al título de la nueva especialidad por parte de los profesionales que ejercían con anterioridad a su creación, medidas transitorias complementadas por los Reales Decretos 683/1981, de 6 de marzo, y 264/1989, de 10 de febrero, estas medidas se revelaron insuficientes a partir del 1º de enero de 1995, fecha en la que, conforme a lo previsto en la Directiva 93/16/CEE, entró en vigor el requisito de ostentar el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o la certificación a que se refiere el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, para ejercer como Médico de Familia, denominación que adopta la Medicina General con este Real Decreto, en el Sistema Nacional de Salud.    

Esa situación motivó la adopción del Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, relativo al acceso a la formación como Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina posteriores al 1 de enero de 1995. Las medidas entonces adoptadas se amplían ahora en relación con los profesionales que obtuvieron su título de Licenciado en medicina con anterioridad a dicha fecha y que ejercen como Médicos de Familia, de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Congreso de los Diputados, en su Proposición No de Ley de 7 de octubre de 1997, y por el Senado, en su Moción de 8 de abril de 1997.    

Así, se establece un sistema excepcional y transitorio de acceso al título de Especialista de conformidad con los requisitos y procedimiento que fijó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en Acuerdo adoptado en su reunión de 21 de julio de 1997.    

Dicho Acuerdo contempla también otros dos aspectos. El primero de ellos es la denominación común de Médico de Familia para losprofesionales que ejercen con este perfil. El segundo busca una valoración equilibrada, en todas las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia, entre los méritos relativos a la experiencia profesional y a la formación postgraduada como especialista por el sistema de residencia. A efectos de tal valoración, el citado Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud hace equivalentes la puntuación otorgada al período completo de formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria con la asignada a entre seis y ocho años de servicios prestados como Médico de Familia, estableciéndose también la realización de convocatorias    
periódicas para el acceso a las plazas del Sistema Nacional de    

Salud.    

               

Para la articulación de todo ello ha sido tramitado este Real Decreto, que cuenta con informes favorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Han sido oídos los Colegios, Asociaciones y Sociedades interesados, así como las Organizaciones Sindicales.   

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día    
    

DISPONGO:
Artículo 1. Requisitos de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.    

Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes del primero de enero de 1995, o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha, podrán acceder al título español de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el procedimiento excepcional que se regula en los artículos 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos:    
   

    1.- Completar, antes del día primero de enero del año 2005, un total de cinco años de ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia, desarrollado en plazas de Centros o Servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud.
    A estos efectos, serán en todo caso computables los servicios prestados en el ámbito de la atención primaria de salud en Equipos de Atención Primaria, en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios locales y en servicios de urgencia. 
    2.- Poseer una formación complementaria, antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, de un mínimo de trescientas horas, cuyos contenidos deberán contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil profesional del Médico de Familia. La Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, oídas las Sociedades Científicas de Atención Primaria, y previo informe favorable de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Cultura, aprobará el índice de materias, ámbitos y proporción de áreas que debe abarcar tal formación complementaria, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados. 
Artículo 2. Solicitudes de expedición del título.    
   
    1.- Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura.
    2.- La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 
    3.- A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguientes documentación:    
       
      a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición.    

      b) Certificaciones expedidas por los Gerentes de Area de Salud o por los responsables de los servicios sanitarios de las Administraciones Públicas de los servicios prestados como Médico de Familia.    

      c) Títulos, diplomas o certificaciones de las actividades de formación complementaria en los que conste las materias sobre las que versaron y su duración en horas, expedidos o, en su defecto, visados, por las Sociedades Científicas, los Colegios de Médicos, los Servicios de Salud, el INSALUD, las Universidades, las Consejerías de Sanidad o Salud de las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Sanidad y Consumo.   

      Serán asimismo válidos los diplomas o certificados relativos a actividades de formación continuada acreditadas por sistemas de acreditación en atención primaria reconocidos por la Comisión Nacional de la Especialidad.   
       

    4.- Los documentos a que se refiere el párrafo a) del número anterior deberán presentarse en copia auténtica, expedida por fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes, previa presentación del documento original. El resto de la documentación podrá presentarse en original o copia auténtica expedida en la forma antes indicada.    

    5.- Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto.    

    6.- Una Comisión Mixta, compuesta por funcionarios de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y por funcionarios de la Dirección General de Enseñanza Superior analizará las solicitudes presentadas.    

    La Comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, en relación con la formación complementaria acreditada por los solicitantes. En tal caso, el citado informe tendrá la consideración de determinante para la resolución del procedimiento a los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992.    

    7.- A propuesta de la Comisión Mixta, y cuando el interesado reúna todos los requisitos previstos en el artículo anterior, la Dirección General de Enseñanza Superior dictará resolución, que se notificará al interesado, a la Consejería de Sanidad o Salud de la Comunidad Autónoma donde éste desarrolle su ejercicio profesional o, en su defecto, en la que tenga su domicilio, y a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, a fin de que se realice la prueba objetiva a la que se refiere el artículo siguiente.    

    En el caso de que el interesado no reúna los requisitos previstos en el artículo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura desestimará su solicitud, mediante resolución motivada que se notificará al interesado.   

    8.- Las resoluciones a que se refiere el número anterior deberán adoptarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la  iniciación del procedimiento. Cuando transcurra dicho plazo sin que  hubiera sido dictada resolución, se podrá ntender desestimada la  solicitud a los efectos de la interposición del recurso que proceda,  sin que ello excluya el deber de dictar una resolución expresa.  

Artículo 3. Prueba objetiva.    
  
    1.- La prueba objetiva, dirigida a evaluar la competencia profesional  del interesado, será organizada y gestionada por la Consejería de  Sanidad o Salud de la Comunidad Autónoma en la que el interesado  desarrolle su ejercicio profesional o, en su defecto, en la que  tenga su domicilio. En aquellas Comunidades Autónomas que no tengan  transferida la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad  Social, el INSALUD colaborará con los servicios autonómicos en el  desarrollo y gestión de las pruebas.    
      

    A estos efectos, el órgano competente de la correspondiente Consejería designará:    
      

      a) Un coordinador de la prueba en la Comunidad Autónoma. El  nombramiento deberá recaer en un Médico Especialista en Medicina  Familiar y Comunitaria de entre tres propuestos por la Comisión  Nacional.    

      b) El número de Comités Técnicos que resulten necesarios en función  del número de pruebas que deban realizarse. Cada uno de los Comités  estará compuesto de tres Médicos Especialistas en Medicina Familiar  y Comunitaria de los que dos, al menos, habrán de ser nombrados  entre los propuestos por la Comisión Nacional de la Especialidad o  por las Asociaciones Científicas de Atención Primaria constituidas  en el ámbito de la Comunidad Autónoma.    
       

    2.- Las características comunes de la prueba serán establecidas, para  todo el territorio nacional, por la Secretaría de Estado de  Universidades, Investigación y Desarrollo a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria,  previo informe de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y dentro de  los siguientes principios generales:   

    a) Las pruebas se realizarán, al menos, una vez en cada año natural.    
        

    b) Tendrá carácter eminentemente práctico y estará orientada a  evaluar la competencia profesional del interesado en el ejercicio de  sus funciones como Médico de Familia, a través de la resolución de  diversos casos clínicos adaptados a los contenidos formativos que  constituyan el perfil profesional a que se refiere el artículo 1.2.    

    c) Se realizará de forma simultánea y con idéntico contenido en todo el territorio nacional.    

    3.- Un Comité Coordinador, compuesto por los diecisiete Coordinadores  Autonómicos y por dos miembros de la Comisión Nacional, designados  por ésta, determinará el contenido concreto de la prueba en cada una  de sus convocatorias.    

    4.- Corresponderá a los Comités Técnicos la realización material de  las pruebas y la propuesta de su evaluación. Para el desarrollo de  esas funciones, los Comités Técnicos se atendrán a las instrucciones  que se establezca, dentro de los criterios generales a que con  anterioridad se ha hecho referencia, el Comité Coordinador.    

    Realizada la prueba, el Comité Técnico, atendiendo al resultado de  la misma y al currículum profesional de los aspirantes, aprobará las  propuestas de evaluación, apto o no apto, de cada interesado.    

    Las propuestas de evaluación se entregarán al órgano competente de  la Comunidad Autónoma, que las remitirá junto con el informe que, en  su caso, considere procedente a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, para su traslado a la Comisión Nacional de la Especialidad  de Medicina Familiar y Comunitaria.    

    5.- Recibidas las propuestas de evaluación y el informe que, en su  caso, haya emitido la Comunidad Autónoma y la Subsecretaría de  Sanidad y Consumo, la Comisión Nacional de la Especialidad de  Medicina Familiar y Comunitaria aprobará la evaluación definitiva de  cada aspirante.    

    Cuando tal evaluación sea la de apto, se notificará al Ministerio de  Educación y Cultura, a fin de que adopte la resolución  correspondiente en orden a la emisión del Título de Especialista.    

    Cuanto tal evaluación sea la de no apto, se notificará al  interesado, que tendrá derecho a someterse a una nueva prueba, en el  plazo de doce meses. Cuando así lo determine, atendiendo a las  circunstancias de cada caso, la Comisión Nacional de la  Especialidad, el contenido de la segunda prueba versará  exclusivamente sobre los módulos no superados en la primera.    

    El interesado, en su caso, tendrá asimismo derecho a someterse a una  tercera prueba, cuyas características serán similares a las establecidas para la prueba inicial y que será organizada por la  Subsecretaría de Sanidad y Consumo y la Dirección General de  Enseñanza Superior. Esta tercera prueba será evaluada directamente  por la Comisión Nacional y su resultado será definitivo.    

    6.- El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a  través de su Comisión Permanente de Formación y Ordenación de las  Profesiones Sanitarias, conocerá y, en su caso, coordinará las  actuaciones de las Comunidades Autónomas en lo relativo a la  organización y gestión de las pruebas objetivas previstas en este  artículo, especialmente en lo relativo a las fechas de su  celebración. 

    
Artículo 4. Requisitos para el desempeño de plazas de Medicina de  Familia en el Sistema Nacional de Salud.   

    
    1.- Las plazas de este ámbito profesional de la atención primaria de  salud, bien correspondan a Equipos de Atención Primaria bien se  encuentren integradas en la modalidad asistencial de cupo y zona, en  servicios sanitarios locales o en servicios de urgencia en atención  primaria, pasarán a tener la denominación común de plazas de  Medicina de Familia.    

    2.- Para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en Centros o  Servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional  de Salud será requisito imprescindible poseer el título de Médico  Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación  prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio,  indistintamente, sin que en ningún caso puedan establecerse  preferencias derivadas del cumplimiento de uno u otro requisito.    

    Los Licenciados en Medicina que desempeñen tales plazas pasarán a  ostentar la denominación profesional de Médico de Familia, común a  todos ellos tanto si se encuentran en posesión del título de  especialista como si son titulares de la certificación antes citada.    
        

    3.- En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a  plazas de Medicina de Familia no se valorará la mera posesión del  título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitiaria,  sin perjuicio de la valoración del período de formación  especializada a través del sistema de residencia en la especialidad  de Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en el  baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio  profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años.  

    
DISPOSICIONES ADICIONALES.  

Primera. Títulos expedidos por los Estados de la Unión Europea.    

1.- El sistema de acceso al título de Médico Especialista en Medicina  Familiar y Comunitaria previsto en este Real Decreto será también  aplicable a los españoles y nacionales del resto de los Estados  miembros de la Unión Europea que hubieran obtenido el reconocimiento  u homologación en España de un título extranjero de Licenciado en  Medicina con anterioridad al primero de enero de 1995, siempre y  cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 1.    

2.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2 de este Real  Decreto, y previo el cumplimiento de los requisitos que en cada caso  sean exigibles, podrán también desarrollar las funciones de Médico  de Familia y acceder a las plazas de Medicina de Familia en el  Sistema Nacional de Salud, quienes ostenten alguno de los títulos  certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la  Directiva 93/16/CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la  Comunicación 96/C 393/04, de la Comisión Europea, o sean titulares  de las certificaciones previstas en el artículo 36.4 de dicha  Directiva. En cualquier caso, dichos títulos, diplomas o  certificados deberán ser previamente reconocidos por el Ministerio  de Educación y Cultura.    

3.- Lo previsto en los dos números anteriores será también aplicable  a los nacionales de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el  Espacio Económico Europeo y a los títulos, diplomas y certificados  equivalentes expedidos en dichos Estados.    
    

Segunda. Modificaciones del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.   

Se modifica el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre el ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el  Sistema Nacional de Salud, en la siguiente forma:   
  

    a) Todas las referencias que se contienen en su denominación,  exposición de motivos y articulado a las funciones de Médico General  o a las plazas de Medicina General se entenderán realizadas a las  funciones de Médico de Familia y a las plazas de Medicina de  Familia, respectivamente.    

    b) Se incorpora una nueva Disposición Adicional Tercera con el  siguiente texto:    
       

    "Disposición Adicional Tercera.- Conforme a lo previsto en el  artículo 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, podrán también desempeñar  las funciones de Médico de Familia en Centros y Servicios del  Sistema Nacional de Salud los Licenciados en Medicina que accedan a  plaza de formación médica especialiazada, mediante residencia, en la  Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, mientras realicen  el período formativo y exclusivamente en relación con las  actividades profesionales asignadas a la correspondiente plaza   

    formativa".  

Tercera. Evaluación por la Comisión Nacional.    

Cuando la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar  y Comunitaria desarrolle las funciones de evaluación de la prueba  práctica que se le asignan en el apartado 5 del artículo 3 de este  Real Decreto, los vocales representantes de los Médicos Residentes a  que se refiere el artículo 13.1.d) del Real Decreto 127/1984  actuarán con voz pero sin voto.    

Cuarta. Curso de perfeccionamiento.    

Los Licenciados en Medicina que hubieran sido admitidos a la  realización del curso de perfeccionamiento previsto en el Real  Decreto 264/1989, de 10 de febrero, y que no hubieran obtenido su  título de Médico Especialista en la fecha de entrada en vigor de  este Real Decreto, podrán optar por la vía de obtención del título  que en esta norma se establece, quedando exentos de acreditar el  cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del  artículo 1.    

A estos efectos deberán adjuntar a su solicitud certificación expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma  acreditativa de su admisión a dicho curso.    

Disposición Derogatoria.    

Queda derogado el artículo 2º del Real Decreto 3303/1978, de 29 de  diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango  se opongan a lo establecido en este Real Decreto.   

Disposición Final. Entrada en Vigor.    

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su   publicación en el Boletín Oficial del Estado.