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Proyecto de Real Decreto sobre acceso excepcional al título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria y sobre el ejercico de la medicina de familia en el sistema nacional de salud. (23/01/98) El título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, norma que, asimismo, estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante Residencia en los Centros Sanitarios. Se iniciaba así, en España, una formación específica para los Médicos de Familia que, posteriormente y a través de la Directiva 86/457/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, fue implantada con carácter general en todos los Estados miembros de la actual Unión Europea. Aunque el citado Real Decreto establecía normas transitorias para el acceso al título de la nueva especialidad por parte de los profesionales que ejercían con anterioridad a su creación, medidas transitorias complementadas por los Reales Decretos 683/1981, de 6 de marzo, y 264/1989, de 10 de febrero, estas medidas se revelaron insuficientes a partir del 1º de enero de 1995, fecha en la que, conforme a lo previsto en la Directiva 93/16/CEE, entró en vigor el requisito de ostentar el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o la certificación a que se refiere el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, para ejercer como Médico de Familia, denominación que adopta la Medicina General con este Real Decreto, en el Sistema Nacional de Salud. Esa situación motivó la adopción del Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, relativo al acceso a la formación como Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina posteriores al 1 de enero de 1995. Las medidas entonces adoptadas se amplían ahora en relación con los profesionales que obtuvieron su título de Licenciado en medicina con anterioridad a dicha fecha y que ejercen como Médicos de Familia, de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Congreso de los Diputados, en su Proposición No de Ley de 7 de octubre de 1997, y por el Senado, en su Moción de 8 de abril de 1997. Así, se establece un sistema excepcional y transitorio de acceso al título de Especialista de conformidad con los requisitos y procedimiento que fijó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en Acuerdo adoptado en su reunión de 21 de julio de 1997. Dicho
Acuerdo contempla también otros dos aspectos. El primero de ellos
es la denominación común de Médico de Familia para
losprofesionales que ejercen con este perfil. El segundo busca una valoración
equilibrada, en todas las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia,
entre los méritos relativos a la experiencia profesional y a la
formación postgraduada como especialista por el sistema de residencia.
A efectos de tal valoración, el citado Acuerdo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud hace equivalentes la puntuación otorgada
al período completo de formación especializada en Medicina
Familiar y Comunitaria con la asignada a entre seis y ocho años
de servicios prestados como Médico de Familia, estableciéndose
también la realización de convocatorias
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación
y Cultura, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día
Los
españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de
la Unión Europea que hubieran obtenido el título español
de Licenciado en Medicina antes del primero de enero de 1995, o que hubieran
estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha, podrán
acceder al título español de Médico Especialista
en Medicina Familiar y Comunitaria por el procedimiento excepcional que
se regula en los artículos 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes
requisitos:
b) Certificaciones expedidas por los Gerentes de Area de Salud o por los responsables de los servicios sanitarios de las Administraciones Públicas de los servicios prestados como Médico de Familia. c) Títulos, diplomas o certificaciones de las actividades de formación complementaria en los que conste las materias sobre las que versaron y su duración en horas, expedidos o, en su defecto, visados, por las Sociedades Científicas, los Colegios de Médicos, los Servicios de Salud, el INSALUD, las Universidades, las Consejerías de Sanidad o Salud de las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Sanidad y Consumo. Serán
asimismo válidos los diplomas o certificados relativos a actividades
de formación continuada acreditadas por sistemas de acreditación
en atención primaria reconocidos por la Comisión Nacional
de la Especialidad. 5.- Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto. 6.- Una Comisión Mixta, compuesta por funcionarios de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y por funcionarios de la Dirección General de Enseñanza Superior analizará las solicitudes presentadas. La Comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, en relación con la formación complementaria acreditada por los solicitantes. En tal caso, el citado informe tendrá la consideración de determinante para la resolución del procedimiento a los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992. 7.- A propuesta de la Comisión Mixta, y cuando el interesado reúna todos los requisitos previstos en el artículo anterior, la Dirección General de Enseñanza Superior dictará resolución, que se notificará al interesado, a la Consejería de Sanidad o Salud de la Comunidad Autónoma donde éste desarrolle su ejercicio profesional o, en su defecto, en la que tenga su domicilio, y a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, a fin de que se realice la prueba objetiva a la que se refiere el artículo siguiente. En el caso de que el interesado no reúna los requisitos previstos en el artículo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura desestimará su solicitud, mediante resolución motivada que se notificará al interesado. 8.- Las resoluciones a que se refiere el número anterior deberán adoptarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la iniciación del procedimiento. Cuando transcurra dicho plazo sin que hubiera sido dictada resolución, se podrá ntender desestimada la solicitud a los efectos de la interposición del recurso que proceda, sin que ello excluya el deber de dictar una resolución expresa.
A
estos efectos, el órgano competente de la correspondiente Consejería
designará:
b)
El número de Comités Técnicos que resulten necesarios
en función del número de pruebas que deban realizarse.
Cada uno de los Comités estará compuesto de tres
Médicos Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria
de los que dos, al menos, habrán de ser nombrados entre
los propuestos por la Comisión Nacional de la Especialidad
o por las Asociaciones Científicas de Atención
Primaria constituidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
a)
Las pruebas se realizarán, al menos, una vez en cada año
natural. c) Se realizará de forma simultánea y con idéntico contenido en todo el territorio nacional. 3.- Un Comité Coordinador, compuesto por los diecisiete Coordinadores Autonómicos y por dos miembros de la Comisión Nacional, designados por ésta, determinará el contenido concreto de la prueba en cada una de sus convocatorias. 4.- Corresponderá a los Comités Técnicos la realización material de las pruebas y la propuesta de su evaluación. Para el desarrollo de esas funciones, los Comités Técnicos se atendrán a las instrucciones que se establezca, dentro de los criterios generales a que con anterioridad se ha hecho referencia, el Comité Coordinador. Realizada la prueba, el Comité Técnico, atendiendo al resultado de la misma y al currículum profesional de los aspirantes, aprobará las propuestas de evaluación, apto o no apto, de cada interesado. Las propuestas de evaluación se entregarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que las remitirá junto con el informe que, en su caso, considere procedente a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, para su traslado a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria. 5.- Recibidas las propuestas de evaluación y el informe que, en su caso, haya emitido la Comunidad Autónoma y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria aprobará la evaluación definitiva de cada aspirante. Cuando tal evaluación sea la de apto, se notificará al Ministerio de Educación y Cultura, a fin de que adopte la resolución correspondiente en orden a la emisión del Título de Especialista. Cuanto tal evaluación sea la de no apto, se notificará al interesado, que tendrá derecho a someterse a una nueva prueba, en el plazo de doce meses. Cuando así lo determine, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión Nacional de la Especialidad, el contenido de la segunda prueba versará exclusivamente sobre los módulos no superados en la primera. El interesado, en su caso, tendrá asimismo derecho a someterse a una tercera prueba, cuyas características serán similares a las establecidas para la prueba inicial y que será organizada por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y la Dirección General de Enseñanza Superior. Esta tercera prueba será evaluada directamente por la Comisión Nacional y su resultado será definitivo. 6.- El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a través de su Comisión Permanente de Formación y Ordenación de las Profesiones Sanitarias, conocerá y, en su caso, coordinará las actuaciones de las Comunidades Autónomas en lo relativo a la organización y gestión de las pruebas objetivas previstas en este artículo, especialmente en lo relativo a las fechas de su celebración. Artículo 4. Requisitos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.
2.- Para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en Centros o Servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud será requisito imprescindible poseer el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, indistintamente, sin que en ningún caso puedan establecerse preferencias derivadas del cumplimiento de uno u otro requisito. Los
Licenciados en Medicina que desempeñen tales plazas pasarán
a ostentar la denominación profesional de Médico
de Familia, común a todos ellos tanto si se encuentran
en posesión del título de especialista como si son
titulares de la certificación antes citada.
Primera. Títulos expedidos por los Estados de la Unión Europea. 1.- El sistema de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria previsto en este Real Decreto será también aplicable a los españoles y nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea que hubieran obtenido el reconocimiento u homologación en España de un título extranjero de Licenciado en Medicina con anterioridad al primero de enero de 1995, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 1. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2 de este Real Decreto, y previo el cumplimiento de los requisitos que en cada caso sean exigibles, podrán también desarrollar las funciones de Médico de Familia y acceder a las plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, quienes ostenten alguno de los títulos certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación 96/C 393/04, de la Comisión Europea, o sean titulares de las certificaciones previstas en el artículo 36.4 de dicha Directiva. En cualquier caso, dichos títulos, diplomas o certificados deberán ser previamente reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura. 3.-
Lo previsto en los dos números anteriores será también
aplicable a los nacionales de los Estados signatarios del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo y a los títulos,
diplomas y certificados equivalentes expedidos en dichos Estados.
Se
modifica el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre el ejercicio de
las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema
Nacional de Salud, en la siguiente forma:
b)
Se incorpora una nueva Disposición Adicional Tercera con el
siguiente texto: Cuando la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria desarrolle las funciones de evaluación de la prueba práctica que se le asignan en el apartado 5 del artículo 3 de este Real Decreto, los vocales representantes de los Médicos Residentes a que se refiere el artículo 13.1.d) del Real Decreto 127/1984 actuarán con voz pero sin voto. Cuarta. Curso de perfeccionamiento. Los Licenciados en Medicina que hubieran sido admitidos a la realización del curso de perfeccionamiento previsto en el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, y que no hubieran obtenido su título de Médico Especialista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, podrán optar por la vía de obtención del título que en esta norma se establece, quedando exentos de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1. A estos efectos deberán adjuntar a su solicitud certificación expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma acreditativa de su admisión a dicho curso. Disposición Derogatoria. Queda derogado el artículo 2º del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición Final. Entrada en Vigor. Este
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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