Informe-propuesta consensuado entre el grupo MESTO (CESM) y el grupo MESTHO, para aquellos licenciados en medicina anteriores al 1 de enero de 1995 que no tengan el título de médico especialista y/o no hayan accedido a las plazas de formación médica especializada reguladas por las normas legislativas actualmente en vigor. (13/11/96)

  JUSTIFICACIÓN:   

Desde 1980 hasta 1995 se produce un gran desfase entre el número de licenciados en medicina y el número de plazas de formación, debido primordialmente a una insuficiente oferta de estas últimas. Esta situación unida a la gran expansión que ha tenido la Sanidad en España y la carencia de médicos especialistas que cubriesen las nuevas necesidades, ha generado unos colectivos médicos, que fueron contratados por las diferentes Administraciones Sanitarias para atender la nueva demanda. En algunos casos, se articuló en sus centros una formación perfectamente estructurada para poder realizar las funciones para las que fueron contratados, en otros, fue el ejercicio profesional tutelado por otros profesionales especializados el que dio esta formación y por último (sobre todo en la medicina general) el solo ejercicio profesional completado por la autoformación.   

En el momento actual y ante la exigencia de las Directivas Comunitarias refundidas en la 16/93, unido a la notificación por parte de España de que la denominación de Medicina General será la de Medicina Familiar y Comunitaria; se establece que para ser contratado en los establecimientos Sanitarios de la Seguridad Social es obligatorio el poseer el Título de Especialista con la excepción de la medicina general, para la cual es valida la Acreditación de Médico General expedida durante 1994. Acreditación que creemos esta  perdiendo su capacidad ante los requisitos a cumplir en la oferta de plazas en Atención Primaria, en ellas se exige y con una baremación diferenciada la posesión del Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria (MFyC) lo cual reduce considerablemente el acceso de los médicos generales al mercado laboral. Por último esta situación se agrava con la convocatoria reservada de 1800 plazas en MFyC para aquellos licenciados en medicina con posterioridad a 1995, que aunque suponen un incremento considerable (47,4%) con respecto a años anteriores, han sido detraídas del cupo general, perjudicando sobremanera a los licenciados anteriores a 1995, restándoles posibilidades de acceder a dicho título.   

En la Directiva Comunitaria 16/93, a  la hora de reconocer los diferentes títulos, diplomas o certificados que no respondan a las exigencias mínimas de formación establecidas, se admite la certificación que acredite que dichos nacionales se han consagrado efectiva y lícitamente a las actividades que se trate durante un período de tiempo establecido, siempre inferior  al  exigido en la especialidad.   

Hay que añadir a lo anterior la aprobación por parte del Congreso de los Diputados de tres Proposiciones no de Ley:   

  1. La de 26 de Mayo de 1992 que «insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para promulgar la normativa que establezca una fórmula concreta que permita al colectivo de Médicos Becarios Residentes de Hospitales Psiquiátricos para acceder al Título de Médico Especialista en Psiquiatría» 
  2. La aprobada por unanimidad el 15 de Junio de 1994 en la que «El Congreso de los Diputados  insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para definir, mediante la normativa correspondiente, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de la actividad profesional de los médicos ayudantes de equipo médico y quirúrgico como períodos formativos para el acceso al Título de Especialista».
  3. La aprobada en el Congreso de los Diputados el  de noviembre de 1995, que en su punto 2º "se exige dar al colectivo de Médicos Generales la posibilidad de acceso al correspondiente título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria" y en el punto 3º: "aprobar las medidas necesarias, para establecer los mecanismos de censo y valoración del colectivo profesional perteneciente a los Médicos Especialistas sin Título Oficial, con objeto de que éstos puedan acceder al Título de Médico Especialista".

La publicación y aplicación a raíz de las anteriores, del restrictivo RD 1776/1994 no soluciona más que una pequeña parte de la problemática..   

MÉTODO   

Se ha expresado en numerosas ocasiones por parte de la Administración la existencia de legislaciones de rango superior que impiden regular convenientemente, el acceso al título de especialista a estos médicos. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en el tema que nos atañe, la Ley General de Educación es la máxima  norma.. En ella, en su artículo 46, queda claro que el RD 127/84 no impide que el gobierno articule las medidas reglamentarias extraordinarias v transitorias, o no, que complementen el sistema de acceso general al título de especialista. Dicha  regulación reglamentaria, puede ser totalmente nueva o bien con fundamento en actos o hechos anteriores.   

Las nuevas regulaciones deben contemplar, el ejercicio profesional como período de formación a la hora de valorar los conocimientos adquiridos y su aplicación. Y en base a unos períodos fijados, determinar el acceso directo al título de especialista o la necesidad de una formación complementaria para obtener el mismo. Al fin y al cabo, la formación especializada que se sigue en estados como Alemania o Inglaterra, se basa en aprender trabajando (learning working). Seria difícil explicar a la sociedad, que se han contratado médicos para ejercer como especialistas y han sido mantenidos en el tiempo sin una formación específica.   

Deberá crearse un registro estatal de todos estos médicos en esta situación, con esto evitaremos la creación de nuevas "bolsas históricas". Y por lo tanto las medidas legislativas reguladoras, se deberán mantener en el tiempo hasta qué todos estos médicos accedan al título de especialista.     

Esta medida trata de ser progresista, ya que el fin de la misma es el conseguir que todos los médicos que ejercen en el Sistema Nacional de Salud tengan formación suficiente y reconocida para atender a  la sociedad.   

En el caso de que se articulen formaciones complementarias, éstas se realizarán en centros con acreditación docente próximos al lugar de su actividad profesional, de esta manera se favorecerá su cumplimiento y evitará una minusvalía en la asistencia sanitaria. Se convalidará el período de ejercicio profesional a un periodo de formación, a tal efecto se considerará formación completa aquella cuyo ejercicio profesional sea igual al 100 %  del período establecido para la formación de una especialidad.   

La formación complementaria será dirigida por los tutores de las diferentes Unidades Docentes.   

La valoración y estudio de la formación adquirida será realizada por cada Comisión Nacional de la especialidad correspondiente.   

   

BORRADOR DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO A LA TITULACIÓN DE MÉDICO ESPECIALISTA A DETERMINADOS LICENCIADOS EN MEDICINA Y CIRUGÍA 
   

A.- Constituirá un procedimiento excepcional de acceso a la formación especializada a todos aquellos Licenciados con anterioridad a 1 de enero de 1995, por considerar que el sistema MIR sigue siendo el más adecuado para la formación de los futuros licenciados en Medicina y Cirugía.   

B.- Constituirá una excepción a la forma de acceso, mientras el número de plazas de formación especializada ofertadas no se iguale a la demanda que sobre las mismas haya.   

C.- Este Real Decreto afectará a todas las especialidades médicas reconocidas en el Estado Español.   

D.- Aquellos médicos que a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto, acreditasen fehacientemente haber comenzado el ejercicio efectivo de la especialidad solicitada o aquellos que acrediten conveniente haber desarrollado formación total o parcial sobre la misma, entrarán a formar parte de un registro controlado por el Ministerio de Educación y Ciencia, Ministerio de Sanidad y los Colegios Oficiales de Médicos de las respectivas provincias.   

E.- Una Comisión Mixta formada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Educación y Ciencia, las Organizaciones Representativas de los médicos contemplados en este R.D., comprobarán que los expedientes recibidos, se ajusten al contenido de este R.D.   

La Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente a la vista de los expedientes remitidos por la Comisión Mixta, emitirá un informe propuesta resolutivo en base a los siguientes criterios:       

  1. Ejercicio profesional o periodo formativo en institución pública, concertada o privada de reconocido prestigio, por un tiempo igual al 100% del tiempo asignado a la formación reglada, expedición del correspondiente título de especialista.
  2. Si el expediente reflejara déficit en algún área de formación en la especialidad, al contrastaría con el programa oficial de formación reglamentado, se deberá seguir un tiempo complementario formativo que subsane dicho déficit. 
  3. Quienes no pudiendo demostrar mediante documentos el ejercicio fehaciente de la especialidad o periodo de formación de la misma, deberán obligatoriamente someterse a un sistema evaluador que versará exclusivamente de la materia a la cual se solicita el título. Con el fin de conseguir que  los médicos afectados por este Real Decreto adquieran un nivel óptimo de formación y para bien de la calidad asistencial y la integración de todos los médicos en el Sistema Nacional de Salud, la prueba de evaluación versará exclusivamente sobre temas de la especialidad demandada siendo fundamente práctica y suficientemente demostrativa del conocimiento de la especialidad esta prueba no será en ningún caso eliminatoria. 
F.- En los casos que se exigiese un periodo complementario de formación este se realizará en los Hospitales o Centros Sanitarios con acreditación docente del área sanitaria de  referencia, con el fin de que la obligatoriedad de esta formación no disminuya la capacidad asistencial del Sistema Nacional de Salud. Se incentivará adecuadamente a  los formadores, estipulándose también un sistema de control en el que intervendrán conjuntamente la Comisión de Docencia del centro y Colegio Oficial de Médicos de la correspondiente provincia.       

Creemos imprescindible para desarrollar escrupulosamente los puntos contenidos en este borrador, se establezca una mesa de trabajo entre los representantes de los dos Ministerios implicados y los representantes del colectivo contemplado en el presente borrador   

Firman el documento:   

Dr. Eugenio Tirado Anglés   
Dr. Antoni Gallego Zurdo   

Dr. José A. Meléndez Sánchez   

Dr. Rafael Ladrón de Guevara   

Dr. Ramón Hernández Molina   

Madrid, 13 de Noviembre de 1996